Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia38
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P., haitiano, mayor de edad, soltero, jornalero, domiciliado y residente en el paraje La Culebra, sección S.F., del municipio y provincia de El Seybo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 1997, a requerimiento de D.P., en la cual no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, lo siguiente: a) que el 5 de septiembre de 1994, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal de Santa Cruz de El Seybo, D.P. imputado de haber violado los artículos 295, 302, 309, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de N.U.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de El Seybo, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 25 de octubre de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Que existen indicios de culpabilidad en contra del nombrado D.P., inculpado de violar los artículo 295, 296, 297, 298, 379 y 382 (homicidio calificado, asesinato y robo ejerciendo violencia) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.U., hecho ocurrido en el paraje La Culebra, de la sección S.F., de esta jurisdicción, en fecha 31 de agosto de 1994; Segundo: Enviar como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal al nombrado D.P. para que allí responda por el hecho que se le imputa en su contra; Tercero: Que la infrascrita secretaria proceda a la notificación de la presente providencia calificativa al Magistrado Procurador Fiscal de este distrito judicial, y así al referido inculpado, todo de acuerdo y conformidad con la ley que rige la materia"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo para conocer el fondo de la inculpación, el 28 de agosto de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado D.P. en fecha 4 de septiembre de 1996, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo, cuyo dispositivo se copia a continuación: 'Primero: Se declara culpable al acusado D.P., de los hechos puestos a su cargo de violación a los artículos 1, 6, 7, 379, 382, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de N.U., hecho ocurrido en el paraje La Culebra, sección S.F., de este municipio y provincia de El Seybo, en fecha 31 de agosto de 1994, y acogiendo amplísimas circunstancias atenuantes, es condenado a sufrir veinte (20) años de reclusión; Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se ordena la devolución del cuerpo del delito consistente en un radio color negro, con doble cassetera C., propiedad de la víctima, a la persona con calidad para recibirlo'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al acusado D.P., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación de D.P., procesado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, D.P., en su preindicada calidad de procesado, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal prescribe que en materia criminal: "El secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones; sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del mismo código, relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el presidente y el secretario";

Considerando, que el artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal señala: "El presidente ordenará al secretario, que lleve nota de las adiciones, cambios o variaciones que puedan presentarse entre la declaración del testigo y las precedentes que hubiese dado. El fiscal y el acusado podrán requerir al presidente, que ordene que se tomen las notas de que trata este artículo";

Considerando, que de los artículos precitados se infiere que las anotaciones en el acta de audiencia, en materia criminal, sobre las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos son permitidas, pero jamás la de los propios acusados, puesto que, se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido imprimir y conservar en los juicios en materia criminal; que la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que las reglas establecidas en los citados artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, relativas a la redacción del acta de audiencia y a las menciones que ella debe contener, son de orden público, porque se refieren al interés social y al sagrado derecho de defensa que le asiste a todo justiciable;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua desconoció estas normas, tal como consta en el acta de audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa, y siendo como son los argumentos expuestos precedentemente de puro derecho que pueden ser suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, la sentencia debe ser declarada nula y sin ningún efecto jurídico, aunque las partes no hayan señalado el referido vicio de procedimiento;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare la nulidad de una decisión, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia impugnada, a los fines de que el tribunal de envío valore nueva vez los hechos de la causa, así como las pruebas aportadas, salvo aquellos casos en que la misma ley dispone que no procede el envío a otro tribunal;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es declarada nula por violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia rendida en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de octubre de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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