Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Número de resolución38
Fecha24 Mayo 2000
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.G.M., dominicano, mayor de edad, capitán, P.N., casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1184570-7, domiciliado y residente en la manzana 4 No. 124, de V.F., de la provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 21 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 21 de mayo de 1999, en la secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial, a requerimiento del recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente, firmado por el Dr. F.O.D.A., en el cual expone el medio de casación que más adelante se examinará;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 67, 112 y 196 del Código de Justicia Policial, 463 del Código Penal y artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la sustracción de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta Pesos (RD$33,660.00) y Doscientos Treintiséis Dólares (US$236.00) de que fue víctima el recluso F.P.G., en ocasión de entregar al ingresar a la prisión, esos valores mediante recibo, al capitán C.A.G.M., P.N., quien era oficial comandante de la cárcel pública ubicada en el kilómetro 15 de Azua, hecho ocurrido el 22 de enero de 1998, fue sometido al caso, mediante oficio 09625 del 3 de abril de 1998, del J. de la Policía Nacional, al Consultor Jurídico de la Policía Nacional, para los fines de realizar la tramitación de lugar; b) que mediante oficio 10592 del 11 de abril de 1998 fue apoderado del expediente de que se trata el Procurador Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial; c) que el representante del ministerio público ante el citado tribunal policial, al estimar que el caso era criminal, tramitó el expediente, mediante requerimiento introductivo 092 de fecha 11 de julio de 1998, al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, para fines de que se realizara la sumaria de ley correspondiente; d) que apoderado el Juzgado de Instrucción Policial de la Segunda Circunscripción, éste dictó la providencia calificativa 28-98 en fecha 3 de diciembre de 1998, mediante la cual envía al tribunal criminal al capitán P.N., C.A.G.M., acusado de violar el artículo 196 del Código de Justicia Policial, en perjuicio del recluso F.P.G.; e) que apoderado del caso el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, éste dictó la sentencia 0768-98, el 22 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger como al efecto acogemos en todas sus partes el dictamen del ministerio público, y en consecuencia declara al capitán C.A.G.M., P.N., quien está acusado como presunto autor de violar el artículo 196 del Código de Justicia Policial, en perjuicio del recluso F.P.G., momentos en que éste guardaba prisión en la cárcel pública Km. 15 Azua, R.D., y le diera a guardar al citado capitán P.N., la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta Pesos (RD$33,660.00) y Doscientos Treintiséis Dólares (US$236.00), quien manifiesta que el referido oficial, P.N., no le devolvió el dinero cuando se lo exigió, porque se iba de traslado a la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., R.D., hecho ocurrido en fecha 23 de enero de 1998, en Azua, R.D.; culpable de los hechos puestos en su contra, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, para cumplirlo en la Cárcel Pública de Najayo, S.C., R.D., en virtud del artículo 196 del Código de Justicia Policial, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud de los artículos 463-IV del Código Penal; SEGUNDO: Recomendar como al efecto recomendamos a la Jefatura de la P.N., tramitar ante el Poder Ejecutivo la cancelación del nombramiento que ampara al capitán C.A.G.M., P.N., como tal, en virtud del artículo 112 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos al referido oficial P.N., al pago de las costas de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial"; e) que apoderada del caso la Corte de Apelación de Justicia Policial, en virtud del recurso de apelación incoado por el acusado, ésta dictó su sentencia el 21 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el capitán C.A.G.M., P.N., por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma contra la sentencia No. 00768-1998, de fecha 22 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, D.N., que lo declaró culpable de violar el artículo 196 del Código de Justicia Policial, en perjuicio del recluso F.P.G., momentos en que éste guardara prisión en la cárcel pública Km. 15 de Azua, R.D., y le entregara al capitán P.N., la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta Pesos (RD$33,660.00) y Doscientos Treintiséis Dólares (US$236.00), quien manifiesta que dicho oficial P.N., no le devolvió el dinero cuando se lo exigió, hecho ocurrido en fecha 23 de enero de 1998, en Azua, R.D., y en consecuencia lo condenó a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional para cumplirlo en la Cárcel Pública de Najayo, S.C., R.D., en virtud del artículo 196 del Código de Justicia Policial, acogiendo en su favor el beneficio de las circunstancias atenuantes prescritas por el artículo 463-IV del Código Penal, además recomienda a la Jefatura de la Policía Nacional, tramitar ante el Poder Ejecutivo la cancelación del nombramiento que ampara al capitán C.A.G.M., P.N., como tal en virtud del artículo 112 del Código de Justicia Policial; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente señalada, acogiendo el dictamen del ministerio público, y en consecuencia declara culpable al capitán C.A.G.M., P.N., y lo condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional para cumplirlo recluido en la Cárcel Pública de Najayo, S.C., R.D., en virtud del artículo 196 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Recomendar como al efecto recomendamos la cancelación del nombramiento que lo ampara como capitán de la Policía Nacional, en virtud del artículo 112 del Código de Justicia Policial; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos al referido oficial, P.N., al pago de las costas del procedimiento, en virtud del artículo 67 del Código de Justicia Policial";

Considerando, que el procesado recurrente, mediante su abogado constituido, depositó un memorial de casación donde plantea el siguiente agravio contra el fallo del tribunal de segundo grado de justicia policial: "que al momento de dictar la sentencia, los jueces de la Corte de Apelación de Justicia Policial violaron todos los preceptos legales, a la vez que hicieron una errónea apreciación de los documentos que forman parte del expediente, ya que de haberlo tomado en cuenta, la suerte del hoy recurrente fuera otra? toda vez que los jueces supra indicados no tomaron en cuenta al momento de dictar su sentencia un documento angular en el expediente, el cual descarga al acusado de toda responsabilidad penal? el referido documento que obra en el expediente es un acto de desistimiento hecho ante notario por el querellante F.P.G., en el cual éste expresa que se retiran los cargos contra el acusado, y se estampa la firma como prueba de que el querellante no tiene ningún interés en el caso, y dice que podría ir a cualquier lado a declarar a favor del capitán G.M., y él lo descarga de toda responsabilidad de su parte";

Considerando, que el argumento expuesto por el recurrente carece de base jurídica, en razón de que es de principio que la acción pública no es susceptible de negociación por parte del querellante o agraviado de las conductas delictivas, ya que las infracciones penales afectan a la sociedad en general, y por ende su penalización es de orden público;

C., que cuando se prueba ante un tribunal penal que están regularmente establecidos todos los elementos constitutivos de un crimen o delito, lo que procede es que los jueces apliquen, de acuerdo a las circunstancias del caso, la penalidad prevista por el texto legal de que se trate, no obstante la existencia de una declaración verbal o escrita de la víctima del hecho, pidiendo el descargo del acusado;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dio la siguiente motivación: "

Considerando, que es un hecho cierto y constante que el recluso F.P.G., mediante certificación de fecha 22 de enero de 1998, hizo entrega al capitán C.A.G.M., P.N., de la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta Pesos (RD$33,660.00) y Doscientos Treintiséis Dólares (US$236.00), momento en que éste fuera a ser encerrado en una de las celdas de la cárcel pública Km. 15 en Azua, R.D., suma que debió ser devuelta al momento en que le fuera requerida, pero que según acta de querella de fecha 22 de enero de 1998, representada por el recluso F.P.G., dicho dinero no le fue devuelto por el capitán C.A.G.M., P.N., cuando le fue requerido"; "

Considerando, que no existe causa alguna que justifique y legitime semejante proceder, tomando en cuenta que una de las misiones principales de la Policía Nacional es proteger vidas y propiedades en la ciudadanía, y no para aprovecharse de situaciones adversas"; "

Considerando, que el recurrente, capitán C.A.G.M., P.N., en ningún momento ha presentado ante el tribunal la certificación o recibo de la devolución de dicho dinero como es lógicamente lo procedente en el caso de la especie, a fin de justificar y probar el descargo de su obligación que tenía ante el recluso depositante"; "

Considerando, que el artículo 195 del Código de Justicia Policial dice: "Será sancionado con la pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión, a todo miembro de la Policía Nacional que se haga entregar o intente que una persona le entregue o remita valores, billetes de banco o del tesoro y cualquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, obligaciones o descargos a condición de no actuar en hechos que ésta haya cometido o esté involucrada o en hechos supuestos o imaginarios perjudiciales a dicha persona, los cuales le ha comunicado para lograr su objetivo, conocer en ocasión de sus funciones"; "

Considerando, que el artículo 196 del mismo código dispone: "Se impondrá igual pena a la indicada en el artículo anterior, a todo miembro de la Policía Nacional que en perjuicio de sus propietarios, poseedores o detentadores sustrajere o distrajere efectos capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les fueren entregadas o fuere depositario de las mismas en ocasión de sus funciones"; "

Considerando, que el artículo 67 de dicho código reza de la siguiente manera: "Toda sentencia de condena contra el acusado lo condenará también al pago de las costas. En todo caso, se indicará en la hoja de audiencia la hora del pronunciamiento del fallo, cual que sea su naturaleza"; "

Considerando, que el párrafo IV del artículo 463 del Código Penal, establece que: "Cuando la pena sea la reclusión, detención, destierro o degradación cívica, los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la pena pueda ser inferior a dos (2) meses";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen el crimen policial de "sustracción o distracción de efectos, mercancías, valores o billetes, etc., que fueren entregados o depositados en ocasión de las funciones policiales", previsto y sancionado por el artículo 196 del Código de Justicia Policial con la pena de reclusión, de dos (2) a cinco (5) años de duración; que al condenar al acusado a un (1) año de prisión, acogiendo a favor de éste las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal, la Corte a-qua se ajustó a la ley;

Considerando, que el artículo 112 del Código de Justicia Policial dispone lo que se transcribe a continuación: "Toda sentencia que condene a un oficial a sufrir una pena privativa de libertad por la comisión de un crimen o delito, conllevará de pleno derecho la destitución?"; por lo que cuando la Corte de Apelación de Justicia Policial, en el ordinal tercero de su sentencia, recomienda la cancelación del nombramiento que amparaba al acusado como capitán de la Policía Nacional, también se ajustó a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia recurrida en sus demás aspectos, en cuanto al interés del acusado, ésta no contiene vicios ni violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el capitán C.A.G.M., Policía Nacional, contra la sentencia de la Corte de Apelación de Justicia Policial de fecha 21 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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