Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2007.

Número de resolución38
Fecha06 Junio 2007
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:6/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.R.V..

Abogado(s): Dr. B.V.P..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.V., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0734389-9, domiciliada y residente en la calle Club Rotario esquina N.S.C. No. 273 del sector Alma Rosa del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de septiembre del 2003 a requerimiento del Dr. B.V.P., en representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el día 2 de septiembre del 2003, suscrito por B.V.P., en representación de la recurrente, en el cual se invocan los medios contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación depositado el 5 de marzo del 2004, suscrito por los Dres. Á.M. y F.M., en representación de la recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley No. 2859; 405 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de diciembre del 1997; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 31 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ? PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.M.M.M., a nombre y representación de la Dra. I.R.V. en fecha veintiocho (28) de enero del 1998, en contra de la sentencia marcada con el No. 1676-97 de fecha ocho (8) de diciembre de 1997, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente:`Primero: Se declara a la nombrada I.R.V., portadora de la cédula de identidad personal No. 124629 serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Club Rotario, esq. Alma Rosa 1ra. de esta ciudad, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.F.S., en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor P.F.S., en contra de la nombrada I.R.V., por su hecho personal, por intermedio de su abogado constituido Dr. Á.M. por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la señora I.R.V., en su calidad expresada anteriormente, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor P.F.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho, y a las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. Á.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional, interpuesta por la señora I.R.V., en contra del señor P.F.S. por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se rechaza por improcedente y mal fundada y particularmente por no haber demostrado perjuicio alguno a consecuencia del presente hecho`; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena a la prevenida I.R.V., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a la señora I.R.V. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en beneficio de los Dres. Á.M. y F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando , que la recurrente plantea de manera conjunta en sus memoriales de casación, en síntesis, los siguientes argumentos: ?Ausencia de comprobación y de ponderación por parte de los magistrados durante todo el curso del proceso de la falta de calidad del querellante, ya que se estableció fehacientemente que no era propietario de la vivienda que originó la litis; violación por falsa aplicación de la letra del artículo 405 del Código Penal, en virtud de que en el desarrollo de la instrucción no se estableció por ningún medio de prueba, que la inculpada realizara ningún tipo de maniobra fraudulenta, lo que constituye el vicio de violación de la ley; desnaturalización de documentos de la causa, que la Corte a-qua no ponderó documentos sustanciales que podían haberle dado un giro diferente al proceso, sobre todo un poder notarial que amparaba en sus actuaciones a la prevenida recurrente; exceso de poder, en el desenvolvimiento del proceso el ejercicio del derecho de defensa y la exposición de la misma fue coartado groseramente, señaladamente en la última audiencia en que se conoció el fondo de la acusación, ya que el abogado que defendía los derechos de la recurrente no pudo terminar ni exponer con amplitud los medios de defensa que la asistían; falta de fundamentos legales, la Corte a-qua se limitó a realizar una confirmación pura y simple de la sentencia pronunciada en primer grado, sin haber efectuado una análisis exhaustivo de las numerosas pruebas que amparaban a la recurrente?;

Considerando , que en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente relativo a la falta de calidad del querellante ahora recurrido, es oportuno señalar que en casación no se pueden presentar medios que no hayan sido planteados ante los jueces del fondo; que ni en la sentencia impugnada ni en ningún otro documento del proceso, consta que ante la Corte a-qua la recurrente de que se trata haya hecho pedimento alguno en este aspecto, que de ello resulta que lo propuesto es un medio nuevo, lo cual no puede ser suscitado por primera vez en casación; por lo que el mismo resulta inadmisible;

Considerando , que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, mediante las pruebas que le fueron aportadas regularmente durante la instrucción de la causa, lo siguiente: ?a) que constituye una pieza del presente proceso y fue sometida al debate oral, público y contradictorio, copia fotostática del poder contenido en el acto número 672, realizado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, a los veinte días del mes de abril del año 1991, por ante A.R., V.C. en funciones de Cónsul General de la República Dominicana, en el cual P.F.S. otorga poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere menester a la Dra. I.R.V. para que administre con todas las garantías de ley todos bienes muebles e inmuebles de su propiedad en la República Dominicana; b) que igualmente constituye una pieza de convicción en el presente caso, copias fotostáticas de los contratos de alquiler de inmueble ubicado en la calle Mella esquina Residencial Oriente No. 8, suscritos por la Dra. I.R.V., en su calidad de administradora, en fecha 19 de enero del año 1991 conjuntamente con M.C.H., inquilina; en el mes de febrero del año 1991, conjuntamente con los representantes de la Asociación de Estudiantes de Guerra; y el último conjuntamente con F.C.H.; c) que en sus declaraciones ofrecidas ante esta Corte, en calidad de informantes P.S.F.P., D.J. y M.A.F.S. de R., ratifican que P.F.S., le otorgó un poder de administración del inmueble de su propiedad a la procesada recurrente, procediendo ésta al alquiler del mismo; d) que el querellante en sus declaraciones ofrecidas ante la Corte, ratificó en todas sus partes los términos de la querella interpuesta en contra de I.R.V., manifestando que ella abusó de su confianza y que ha sufrido grandes daños con su negocio en los EE. UU., que le mandó un poder de los EE. UU., para que ella administrara la casa, que ella la alquiló, por lo que le ordenó que el dinero se lo dieran a su sobrina y ella recibió como 3 ó 4 meses nada más del dinero del alquiler; e) que la prevenida recurrente niega haber cometido delito alguno, la señora que el querellante le entregó un poder de administración de su casa y la cual alquiló por tres meses y le entregó el dinero a la sobrina de éste, que luego la casa fue desalojada, ya que no era propiedad de F.S. y no pudo hacer nada porque F.S. nunca le envió el certificado de título original, que siempre le rindió un informe, que no entregó el inmueble a nadie porque la sacaron por un desalojo ordenado por la Fiscalía; que mensualmente le entregó a la sobrina del querellante 1,200; 1,500 y 700 pesos menos el diez por ciento por concepto de honorarios; que administró la casa por más o menos seis meses; f) que si bien la procesada niega la comisión de los hechos que se le imputan, afirmando que sólo administró la casa por espacio de tres a seis meses, obran en el expediente copias fotostáticas de los recibos de pagos de alquiler realizados por C.P., inquilina del inmueble propiedad del querellante, piezas no contradichas ante el plenario, en los cuales se puede apreciar que ésta realizó sus pagos hasta el 28 de abril del año 1994; g) que la Corte ha podido establecer, del estudio de las piezas que integran el presente proceso, así como de las declaraciones de las partes, que el caso de la especie la prevenida recurrente alquiló el inmueble ubicado en la calle Mella esquina Residencial Oriente No. 8, cuya administración le fuera cedida mediante poder otorgado por el querellante, recibiendo los valores por concepto de alquiler y no entregándolos a su propietario, distrayéndolos en sus provecho personal?;

Considerando , que contrario a lo esgrimido por la recurrente en su segundo, tercer y quinto alegatos, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo; por lo que no incurrió en las violaciones denunciadas; por consiguiente, los aspectos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que en cuanto al alegado exceso de poder, el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que a la última audiencia, de fecha 11 de marzo del 2003, en la cual se conoció el fondo del asunto de que se trata, comparecieron los Dres. R.D.S. y S.G., abogados constituidos de la defensa; quienes presentaron conclusiones al fondo; que en tales circunstancias, contrario a lo planteado por la recurrente, no se lesionó su derecho de defensa, en consecuencia el medio propuesto debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por I.R.V., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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