Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2005.

Número de sentencia39
Fecha20 Abril 2005
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.M.J. (a) Cuchito

Abogado(s): Dr. C.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.J. (a) Cuchito, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 16 No. 23 del barrio Enriquillo del sector de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste de la provincia de Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 14 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto del 2003 a requerimiento del Dr. C.M.H. a nombre y representación de L.M.J., en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que el 2 de octubre del 2002 D.A.M.R., se querelló contra L.M.J. (a) Cuchito, imputándolo de golpes y heridas que dejaron lesión permanente en su perjuicio; b) que en fecha 2 de octubre del 2002 fue sometido a la acción de la justicia por el ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 20 de enero del 2003, enviando al tribunal criminal al justiciable; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 21 de abril del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 14 de agosto del 2003, en virtud del recurso de alzada elevado por el imputado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.M.J., en representación de sí mismo, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2003, en contra de la sentencia No. 4467-03, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2003, dictada por la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara al nombrado L.M.J., de generales anotadas, culpable, de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio D.A.M.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de cinco (5) años de reclusión menor; Segundo: Se condena al nombrado L.M.J., al pago de las costas penales del procedimiento"; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 321 del Código Penal Dominicano; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión menor; CUARTO: Condena al nombrado L.M.J., al pago de las costas penales del proceso;

Considerando, que el recurrente L.M.J. (a) Cuchito, no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, como se trata del recurso de un procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 2 de octubre del 2002 D.A.M.R., presentó formal querella en contra del señor L.M.J. por violación al artículo 309 del Código Penal; que existe en el expediente un certificado médico legal, del médico legista, marcado con el No. 8108, de fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2003), expedido por el Dr. F.D., quien certificó haber examinado al señor D.A.M., constatando mediante el interrogatorio, como por el examen físico que presenta: H., certificado médico legal No. 2736 de fecha 2 de junio del 2002 con DX del certificado médico legal No. 20323 de fecha 24 de junio del 2002 con DX refiere fue agredido con machete, presenta férula de yeso miembro superior izquierdo, homologamos informe médico de la Asociación de Rehabilitación del 25 de julio del 2002 con referimiento de cirujano plástico Dr. F.M. para fines de terapia física y DX de herida dorso mano izquierda con sección de tendones extensores, su fisiatra hizo DX de contractura en extensiones dedos 2do. 3er. 4to y 5to. de la mano izquierda secundario a sección de tendones extensores por herida cortante le prescribió terapia física y ocupacional, se le recomendó reiniciar terapia, no se emite definitivo por no estar curado y pendiente de probable cirugía; b) Que no se ha podido establecer que el inculpado L.M.J. haya recibido heridas en el intercambio que enfrentó junto al querellante D.A.M., debido a que no fue depositado en ninguna instancia certificado médico expedido a nombre del acusado L.M.J., donde se indique que el mismo recibió heridas a causa de un incidente; c) Que se ha podido establecer que ciertamente el acusado L.M.J., fue la persona que le ocasionó al señor D.A.M., golpes en la mano izquierda, que conllevaron la colocación de una férula de yeso en el miembro superior izquierdo, de acuerdo a los certificados médicos depositados en el expediente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de golpes y heridas que dejaron lesión permanente, previsto por el artículo 309 del Código Penal, sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar al acusado a cuatro (4) años de reclusión menor, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por L.M.J. (a) Cuchito, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de agosto del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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