Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha18 Mayo 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.R.M., compartes

Abogado(s): L.. P.U., M.D., R.Q.P.

Recurrido(s):

Abogado (s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre, los recursos de casación incoados por R.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 232666 serie 31, domiciliado y residente en la calle Luperon del sector Gurabo de la ciudad de Santiago, prevenido, la Compañía de Seguros San Rafael C. por. A. y A.C. por. A., todos en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 8 de octubre del 2003, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más abajo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 21 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. P.U., actuando a nombre y representación de la Compañía de Seguros San Rafael C. por. A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista, el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. M.A.D., a nombre de R.R.M.;

Vista, el acta del recurso de casación levantada en la secretaria de la Corte a-qua el 16 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. R.Q.P. a nombre de Autocamiones, C. por. A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto, el memorial de casación depositado por el Lic. R.Q.P. en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan los medios de casación que A.C. por. A., arguye en contra de la sentencia impugnada, y que más adelante se analizaran;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que son hechos que constan dimanados del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que ella se refieren, los siguientes: a) que el 21 de febrero de 1997 ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo conducido por R.R.M. y otro conducido por N.C., en el que perdió la vida J.M.C.; b) que para conocer de esa infracción de tránsito, fue apoderada en sus atribuciones correccionales la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 6 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión hoy impugnada en casación; c) que ésta proviene de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de los recursos de alzada elevados por el Lic. R.Q.P. a nombre de R.R.M. y Autocamiones, C. por. A., acusada desde primera instancia como persona civilmente responsable y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.Q.P., en contra de la sentencia correccional No. 234 de fecha 6 de junio del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de conformidad a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.R.M., por no asistir a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al nombrado R.R.M. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49-d, 61, 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de 1967, en perjuicio de J.M.C. (fallecido); en consecuencia, se condena al prevenido R.R.M. a sufrir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Se condena además al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara al señor C.N.C. no culpable de violar las disposiciones contenidas en la Ley 241; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal en los hechos a él imputados; Quinto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del señor R.R.M. por un período de dos (2) años; Sexto: Se declara buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor J.M.C., padre del fallecido J.M.C., por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes en cuanto a la forma; Séptimo: En cuanto al fondo, se condena a la empresa Autocamiones, C. por. A., al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor del señor J.M.C., por los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia de la muerte de su hijo J.M.C., quien era la persona que le ayudaba económicamente; Octavo: Se condena a la empresa Autocamiones, C. por. A., al pago de los intereses de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Noveno: Se condena a la empresa Autocamiones, C. por. A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. J.M.D.T., H. de J.P. y R.L., abogados constituidos y apoderados especiales, quienes afirman avanzarlas en su totalidad'; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.Q.P., a nombre y representación de la Compañía de Seguros San Rafael en contra de la misma, por falta de calidad del recurrente; TERCERO: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a R.R.M. al pago de las costas penales''; En cuanto al recurso de R.R.M., prevenido:

considerando, que R.R.M., fue condenado a dos (2) años de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), de multa, por lo que conforme al artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses sólo pueden recurrir en casación si están presos o en libertad provisional bajo fianza, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público, su recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por. A., entidad aseguradora:

considerando, que conforme al artículo 37 de le Ley sobre Procedimiento de Casación, la parte civil, la persona civilmente responsable, y las compañías aseguradoras, por extensión, están obligadas, a pena de nulidad, a depositar un memorial de casación que contenga los medios en contra de la sentencia, si no lo han propuesto al incoar su recurso, por lo que al no haber dado cumplimiento a lo indicado en dicho texto, procede declarar afectado de nulidad dicho recurso; En cuanto al recurso de Autocamiones, C. por. A., persona civilmente responsable:

considerando, que la recurrente, por órgano de su abogado, invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho defensa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de normas procesales;

considerando, que en su primer y tercer medios, examinados en conjunto por la estrecha vinculación que tienen, y por la solución que se le dará al caso, la recurrente expresa que la corte no ponderó la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que fue depositada, lo que pone de relieve que el vehículo causante del accidente conducido por R.R.M., no era propiedad de Autocamiones, C. por. A., sino de E.S.P.R., a quien fue traspasado por aquella; que ciertamente lo traspasó el 9 de octubre de 1995, y, en cambio el accidente ocurrió el 21 de febrero de 1997, cuando hacía más de un año que el referido vehículo había salido de su patrimonio, por lo que, no puede ser condenada como comitente del conductor R.R.M., condenado en esa calidad;

considerando, que, en efecto, tal y como lo sostiene la recurrente, ella había alegado ante la Corte a-qua no ser la propietaria del vehículo conducido por R.R.M., y por tanto, no ser comitente de éste, y para ello aportó una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, donde consta lo siguiente: "Según el archivo, en fecha 6 de agosto de 1994, este vehículo fue importado por Autocamiones, C. por. A; esta compañía, en fecha 9 de octubre de 1995 endosa al señor E.A.P.R., cédula 14176-36", y al final esta certificación tiene una nota que dice textualmente: "la palabra "Endoso"; empleada en las certificaciones expedidas por esta dirección general, significa el primer traspaso que gestiona el concesionario o importador;

considerando, que al desconocer la Corte a-qua una certificación oficial de traspaso, aduciendo que hay una contradicción por referirse a traspasos / endosos, atribuyendo la propiedad del vehículos a distintas personas y que dichas transacciones, de ser ciertas, fueron realizadas en fechas posteriores al accidente, desnaturalizó el referido documento, puesto que el primer endoso o traspaso, lo operó Autocamiones, C. por. A., el 9 de octubre de 1995 y el accidente ocurrió el 21 de febrero de 1997, es decir, más de un año después; por lo que, obviamente, procede acoger el medio examinado, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación de R.R.M. en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A; Tercero: Casa la sentencia en cuanto al aspecto civil referente a Autocamiones, C. por. A., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Condena a R.R.M. y a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. al pago de las costas, y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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