Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha21 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, cédula de identificación personal No. 341630 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle D.N. 287 del sector Los Alcarrizos, D.N., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de 1998 a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por su abogada L.. M.E.S.V., en el que se exponen los medios contra la sentencia impugnada que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de noviembre de 1993 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados W.M.S. y A.M.S. (a) Tato, inculpados de homicidio voluntario, en perjuicio de A.P.G., hecho ocurrido el 21 de octubre de 1993, en el barrio Los Americanos del sector Los Alcarrizos, D.N.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 5 de septiembre de 1994 decidió, mediante providencia calificativa No. 121-94 rendida al efecto, enviar al tribunal criminal a W.M.S. y A.M.S. (a) Tato, por violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, a fin de ser juzgados conforme a la ley; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 14 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada elevado por W.M.S., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado W.M.S., en representación de sí mismo, en fecha 14 de noviembre de 1996, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1996 dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: V. como al efecto variamos la calificación de homicidio voluntario, por la de golpes y heridas voluntarios prevista y sancionada por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, que es la correcta; Segundo: Declarar como al efecto declaramos al nombrado W.M.S., culpable del crimen de golpes y heridas que la causaron la muerte a quien en vida se llamó A.P.G., inferídoles con arma blanca, es decir, un puñal 19 ¼ pulgadas de largo por 2.3 cm. de ancho y armas contundentes (piedras) que después de ocho (8) días le causaron la muerte en el Centro de S.L.E.A.; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión, y además se le condena al pago de las costas penales; Tercero: La Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no se pronuncia en contra de A.M.S. (a) El Patico, por el hecho de haber sido excarcelado por el Magistrado Procurador General de la República, sin ningún motivo justificado, que determinara su excarcelación, de conformidad con lo que indica el artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Se ordena el decomiso, confiscación y destrucción del puñal (cuchillo) que figura en el expediente como el arma corto punzante con la cual se causaron las heridas al occiso A.P.G., las cuales le causaron la muerte, para que sea destruido por miembros de la Procuraduría Fiscal de este distrito judicial'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad declara al nombrado W.M.S., culpable de violar el artículo 309 del Código Penal y la Ley 36 sobre porte ilegal de armas blancas; y en consecuencia, modifica la sentencia de primer grado, y condena al nombrado W.M.S. a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión; TERCERO: Se condena al nombrado W.M.S., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de W.M.S., acusado:

Considerando, que el recurrente en su memorial invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que el recurrente, en su primer medio invoca, en síntesis, lo siguiente: a) "Violación al artículo 280, parte in fine, del Código de Procedimiento Criminal, el cual expresa "Esta acta será firmada por el presidente y el secretario"; y violación al artículo 281, del Código de Procedimiento Criminal, el cual expresa "las disposiciones del presente artículo se ejecutará bajo pena de nulidad. "La falta de acta y de la firma del presidente, se castigará con una multa de Cincuenta Pesos contra el secretario; b) que en relación a esta violación, tenemos, que al extenderse las actas de las secciones de la corte de apelación penal, las mismas no fueron firmadas por el presidente, ni tampoco firmadas por el secretario, por lo que se han violado los dos artículos anteriormente señalados";

Considerando, que en cuanto a las violaciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en el expediente se encuentra depositada el acta correspondiente a la audiencia celebrada el día 15 de septiembre de año 1998, firmada por el Presidente de la Corte a-qua y por la secretaria; por lo que la corte de apelación no ha incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) "que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, condenó al recurrente W.M.S. a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión, cuando la duración máxima de la pena de reclusión es de cinco (5) años a lo máximo, por lo que entendemos que la pena ha sido mal aplicada", pero;

Considerando, que la Corte a-qua condenó al acusado hoy recurrente en casación a quince (15) años de reclusión, por los hechos puestos a su cargo, los cuales fueron calificados como golpes y heridas voluntarios que ocasionaron la muerte, en perjuicio de A.P.G., crimen previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal;

Considerando, que el artículo 309 del Código Penal originalmente disponía la aplicación de la pena de trabajos públicos para los autores de golpes y heridas voluntarios que han ocasionado la muerte del agraviado; que en el año 1984, la Ley 224 dispuso que donde el Código Penal emplee la expresión "trabajos públicos", deberá leerse "reclusión", tal y como alega el recurrente, pero;

Considerando, que al ser la Ley No. 224 del año 1984 una pieza legal que trata sobre materia penitenciaria o carcelaria y no sobre materia penal propiamente dicha, debe entenderse que lo por ella regulado es la manera y las condiciones de la ejecución de las penas privativas de libertad, y no la duración de éstas;

Considerando, que así las cosas, lo que se abolió en la República Dominicana mediante el artículo 106 de la Ley 224 del año 1984 fueron los trabajos penosos o forzados a que hacían referencia los artículos 15 y 16 del Código Penal, los cuales también contemplaban el encadenamiento de los reclusos como medida de seguridad y el trabajo penoso de las mujeres en el interior de las cárceles y presidios del país; que, por consiguiente, la pena de tres (3) a veinte (20) años de duración instituida mediante el artículo 18 del Código Penal sigue existiendo en nuestra nación, y es preciso diferenciarla de la reclusión instituida por los artículos 22 y 23 del citado Código Penal, la cual sigue siendo de dos (2) a cinco (5) años de duración; por consiguiente, las penas de referencia siguen teniendo vigencia en cuanto a sus respectivas duraciones, de tres (3) a veinte (20) años la primera, y de dos (2) a cinco (5) años la segunda, pero no en lo atinente a su manera de ejecución, en razón de la abolición de los trabajos públicos;

Considerando, que debe entenderse que cuando la Ley No. 224 de 1984, sustituyó la denominación de trabajos públicos por la de reclusión en la legislación penal dominicana, adoptó una medida que se refiere sólo a la naturaleza, denominación y modo de ejecución de las penas; por consiguiente, cuando la Corte a-qua condenó al acusado como autor del crimen de golpes y heridas voluntarios que ocasionaron la muerte, previsto por el artículo 309 del Código Penal, y sancionado con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, modificando la pena impuesta por el tribunal de primer grado de veinte (20) años a quince (15) años, aplicó una sanción ajustada a la ley en cuanto a la duración de la prisión, y por consiguiente procede desestimar lo planteado por el recurrente;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios ni violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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