Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2002.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha18 Septiembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre los recursos de casación interpuestos por B.L., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 066-005862-9, domiciliado y residente en la calle El Hospital No. 12, del municipio Las Terrenas, provincia Samaná, prevenido; A.P. y R.A.S., personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Duarte el 25 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.F.O., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de los recurrentes;

Oído al Lic. J.O.G. en la lectura de sus conclusiones en su calidad de abogado de la Arrocera Duarte, C. por A. y N.V.G., partes intervinientes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las tres actas de casación levantadas en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, los día 7, 9 y 20 de marzo del 2000 a requerimiento del Dr. P.A. de la Cruz Gerónimo, por sí y por el Dr. S.F.O., quienes actúan a nombre y representación de B.L., A.P. y R.A.S., y la Licda. W.A.V., actuando a nombre y representación de B.L., A.P., R.S. y Seguros Pepín, S.A., respectivamente, donde sólo se indica como motivo de casación la falta de motivos;

Visto el memorial de casación depositado por los Dres. P.A. de la Cruz Gerónimo y S.F.O. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan los medios de casación que se esgrimen en contra de la sentencia, que se examinan más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por L.. J.O.G. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos constantes, los siguientes: a) que el 7 de noviembre de 1997 ocurrió en la jurisdicción de P. provincia D., una colisión entre dos camiones, uno conducido por N.V.G., propiedad de Arrocera Duarte, C. por A. y el otro conducido por B.L., propiedad de A.P., asegurado en Seguros Pepín, S.A., resultando ambos vehículos con desperfectos de consideración, y además destruyendo parcialmente la casa de la señora M.E.R.R., en la que se estrelló el camión conducido por B.L. después de la colisión con el otro; b) que ambos conductores fueron sometidos por violación de la Ley No. 241, artículo 65 por ante el Juez de Paz del municipio de P.; c) que este magistrado dictó en sentencia el 4 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo aparece en el de la decisión recurrida en casación; d) que esta proviene de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que falló el 25 de mayo de 1999 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por la Licda. I.B., quien actúa a nombre y representación de Arrocera Duarte, C. por A., contra la sentencia correccional No. 82 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de P. en fecha 4 de septiembre de 1998, en cuanto a la indemnización; b) el interpuesto por el Lic. Bienvenido C.C., quien actúa a nombre y representación de A.P., B.L. y Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al prevenido B.L., culpable de violar el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a pagar Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) de multa por haber cometido el hecho causante del accidente; b) se condena a pagar las costas penales causadas; Segundo: Que debe declarar y declara al prevenido N.V.G., no culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le descarga por no haber cometido los hechos imputados; Tercero: Que debe declarar y declara la constitución en parte civil intentada por R.A.S. por órgano de su abogado constituido Dr. B.C.C., en su calidad de parte agraviada, contra Ferretería San Rafael, C. por A., persona civilmente responsable, por ser regular en la forma y en cuanto al fondo, se declara improcedente, infundada y carente de base legal; Cuarto: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Arrocera Duarte, C. por A., a través de su abogado constituido L.. J.O.G.M., en su calidad de demandante, en contra de B.L., A.P. y R.A.S., en sus respectivas condiciones de preposé, comitente y guardián de la cosa inanimada, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al prevenido B.L., A.P. y R.A.S., en sus calidades expresadas, al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor y provecho de Arrocera Duarte, C. por A., como justa reparación de los daños ocasionados en perjuicio de esa institución, producto del accidente; Quinto: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.E.R., a través de su abogado constituido L.. V.R. delO., en su calidad de agraviada, contra el prevenido B.L. y A.P., persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo marca Internacional, placa No. LB-1872, por ser regular en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo debe condenar y condena a los señores B.L., A.P. y Seguros Pepín, S.A., en sus respectivas calidades de prevenido, persona civilmente responsable y entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización solidaria de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de M.E.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de destrucción parcial de su casa, en el accidente de que se trata; Sexto: Que debe condenar y condena a B.L., A.P. y R.A.S., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnizaciones principales, a título de indemnizaciones suplementarias, a partir de la presente sentencia; Séptimo: Que debe condenar y condena a B.L., A.P. y R.A.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y distribución proporcional a favor y provecho de los Licdos. J.O.G.M. y V.R. delO., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe descargar y descarga al prevenido N.V.G. de las costas civiles, y en cuanto a las penales se declaran de oficio; Noveno: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su aspecto civil, por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, ordenando conjunta y solidariamente a los nombrados B.L., A.P. y/o R.A.S., en sus respectivas calidades de prevenido y personas civilmente responsables, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de Arrocera Duarte, C. por A., como justa compensación por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida declarando buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.E.R. a través de su abogado constituido L.. V.R. delO., en su calidad de agraviada, contra el prevenido B.L. y A.P., persona civilmente responsable, y puesta en causa de la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo marca Internacional, placa LB-1872, por ser regular en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condena a los señores B.L. y A.P., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable al pago solidario de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) como justa compensación por los daños materiales sufridos por su vivienda con motivo del accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena a B.L., prevenido, A.P. y/o R.A.S., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.O.G.M. y V.R. delO., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora de responsabilidad civil del vehículo marca Internacional, placa LB-1872, causante del accidente";

Considerando, que la parte interviniente ha propuesto la inadmisibilidad del recurso, aduciendo que el único motivo que se arguye en contra de la sentencia no ha sido desarrollado, ni siquiera sucintamente como lo exige la ley, pero;

Considerando, que los recurrentes en su memorial, expresan que la sentencia fue dictada en dispositivo, lo que a su entender contraviene las disposiciones expresas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es suficiente para cumplir con los preceptos legales, dada la naturaleza del medio señalado, por lo que procede rechazar la inadmisión solicitada;

Considerando, que tal como lo señalan los recurrentes, la sentencia fue dictada en dispositivo, no obstante que los jueces deben enunciar en su decisión los hechos que resultan de la instrucción de la causa y la calificación jurídica que los mismos merecen, así como el texto legal aplicado, pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante las pruebas que le fueron aportadas en las distintas audiencias celebradas, dio por establecido que la causa generadora del accidente fue la conducción atolondrada de B.L. al irrumpir la trayectoria que traía el otro conductor, N.V.G., y debido a la velocidad a la que conducía su vehículo, luego del impacto fue a chocar con la casa de M.E.R.R., destruyéndola parcialmente;

Considerando, que el Juzgado apreció de manera soberana y correcta que ese comportamiento de B.L. era violatorio del artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que castiga con pena de Cien Pesos (RD$100.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00) o prisión de un (1) mes a seis (6) meses a quienes lo infringen, por lo que al imponerle una multa de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) a ese prevenido, la sentencia hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en lo referente a la reclamación de los daños y perjuicios formulada por los agraviados, en cuanto a Arrocera Duarte, C. por A., el Juzgado a-quo entendió que procedía modificar la indemnización acordada en su favor por el Juez de Paz del municipio de P., elevándola a una suma que estaba más acorde con los daños experimentados por el vehículo de esa entidad comercial, para lo cual dio motivos adecuados que justifican esa modificación, y asimismo dio motivos para mantener o confirmar la indemnización establecida en favor de M.E.R.R.; por lo que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, la sentencia fue debidamente motivada, y por tanto procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Arrocera Duarte, C. por A. y a N.V.G. en los recursos de casación incoados por B.L., A.P., R.A.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 25 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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