Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha19 Noviembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.H.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 010-0005303-1, domiciliado y residente en la calle Tortuguero No. 102 de la ciudad de Azua, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el 7 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 17 de octubre del 2002 a requerimiento de C.H.C.M., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 16 y 133 de la Ley No. 14-94, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de junio del 2002 la señora L. delC.P. interpuso formal querella en contra de C.H.C.M., para la asignación de pensión alimentaría a favor de sus hijos menores C.P. y C.G., de 12 y 13 años, respectivamente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Azua, el cual en sus atribuciones correccionales emitió su fallo en fecha 1ro. de agosto del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara culpable al nombrado C.H.C.M. de violar el artículo 133 y siguientes de la Ley 14-94, en perjuicio de dos (2) menores C.P. y C.G., de 13 y 12 años de edad, procreados con la madre querellante señora L. delC.P., en consecuencia se condena al pago de una pensión fija y mensual de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor de dichos menores, hasta su mayoría de edad o emancipación legal, a partir de la fecha de la querella; SEGUNDO: Se condena a dicho prevenido, a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional en caso de incumplimiento; TERCERO: Se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier otro recurso de apelación; CUARTO: Se compensan las costas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 7 de octubre del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, señor C.H.C.M., contra la sentencia correccional número 1568 de fecha 1ro. de agosto del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de Azua, en la forma, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En consecuencia, confirma la sentencia apelada en todas sus partes y ordena su ejecución definitiva por el representante del ministerio público de esta ciudad vía Fiscalizador Juzgado de Paz de este municipio de Azua; TERCERO: Deja el proceso libre de costas por efecto de la ley. C. esta resolución al representante del ministerio público ante este distrito judicial de Azua, y a cada una de las partes, para los fines correspondientes, por secretaría en dispositivo y acuse de recibo"; En cuanto al recurso de C.H.C.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente C.H.C.M., en el memorial depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, sólo enunció los medios que a su entender podían anular la sentencia, sin hacer su debido desarrollo, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el tribunal de primer grado estableció, y así lo hizo constar en la sentencia apelada, que el prevenido admitió su falta de responsabilidad como padre frente a sus hijos, al no pagarle el colegio por más de un año, hecho que también fue comprobado por este tribunal por la propia confesión del recurrente, quien declaró categóricamente que se atrasó en el pago del colegio, y que la madre se adelantó en hacer ese pago. También estableció el tribunal de primer grado el hecho de que el prevenido le daba a la madre de los niños entre RD$300.00 a RD$500.00 cuando podía; b) Que respecto al monto de la pensión alimenticia, fijada por la sentencia recurrida, la número 1658, de fecha primero de agosto del 2002, del Juzgado de Paz de este municipio de Azua, el recurrente alega no poder pagar ese monto, porque tiene muchas deudas por concepto de varios préstamos tomados a las entidades Fiohogar, Banco Popular, y la Cooperativa de Maestros, Inc., destinados a atender gastos de la enfermedad de su madre ya fallecida, y de que tiene otros hijos. Que respecto a ésto, el tribunal de primer grado estimó que la actitud del prevenido en endeudarse de esa manera, disminuyendo su salario de RD$9,223.76 a RD$3,497.54, fue incomprensible y poco honesta, porque no tomó en cuenta la obligación de ayudar a mantener a sus dos hijos, por lo menos en cuanto al colegio donde estudiaban. Este tribunal, por su parte, entiende y así establece, que esa actitud del recurrente es un tanto irracional, pues no pensó en ningún momento que si se obligaba económicamente en la forma en que lo hizo, pondría en peligro la seguridad, salud, educación y demás derechos de sus hijos menores; alegando ahora no poder pagar RD$1,500.00 de pensión cuando le ingresan RD$9,223.76 mensuales como profesor de dos tandas en una escuela local; lo cual es como querer beneficiarse de su propia falta, conducta que este tribunal no puede admitir. En ese sentido, el prevenido está en condición de pagar la suma impuesta mediante sentencia como pensión a favor de sus dos hijos menores; y en consecuencia, se confirma la decisión del tribunal de primer grado"; que como se advierte, el Juzgado a-quo ofreció motivos suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.H.C.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el 7 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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