Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Fecha23 Agosto 2000
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vanguardia de Seguros, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. F.S.D., por sí y por la Licda. B.J.J.G., en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 25 de noviembre de 1991, a requerimiento del Dr. A.D., en nombre y representación de la recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de noviembre de 1991, a requerimiento del Dr. L.R.D., en nombre y representación de la recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado, el Dr. A.D., en el que expone los medios que más adelante se examinarán;

Visto el auto dictado el 2 de agosto del 2000, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 342 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de agosto de 1984, fue sometido a la acción de la justicia N.R.O. (a) Nico, por el hecho de haberle dado muerte a su ex concubina Sra. A.A.S.; b) que se apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, dictando su providencia calificativa, rendida al efecto, el 27 de mayo de 1985, mediante la cual envío al tribunal criminal a N.R.O. (a) Nico; c) que el 13 de septiembre de 1990, el acusado obtuvo su libertad provisional bajo fianza, siendo la compañía aseguradora Vanguardia de Seguros, S.A.; d) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderada para conocer el fondo del asunto y el 15 de noviembre de 1990, dictó una sentencia mediante la cual le concedió a la compañía aseguradora el plazo establecido en el artículo 71 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados, para presentar al asegurado en la audiencia fijada para el 8 de enero de 1991; e) que la compañía aseguradora no presentó al afianzado por lo que el Juzgado a-quo ordenó la cancelación de la fianza, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 71 de la ley más arriba indicada; f) que el 22 de mayo de 1991, el tribunal apoderado inició el procedimiento en contumacia contra N.R.O. (a) Nico, dictando su sentencia sobre el fondo del caso el 15 de mayo de 1991, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; g) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el acusado y la entidad aseguradora, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Marino F.P., en fecha 3 de junio de 1991, actuando a nombre y representación de N.R.O. (a) Nico, contra la sentencia No. 103, de fecha 15 de mayo de 1991, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal, por ser un procesado contumaz; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.F.A.F., en fecha 24 de mayo de 1991, actuando a nombre y representación de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 103, de fecha 15 de mayo de 1991, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Se acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público; Segundo: Se declara contumaz al acusado N.R.O. (a) Nico, toda vez que se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 334, 335, 336, 337, 338 y 339 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al acusado N.R.O. (a) Nico de violación a los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó A.A.S., y en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 224 de 1984; Cuarto: Se le condena al pago de las costas; Quinto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil, hecha por los señores Lucía De los Santos y T.A., en sus calidades de padres; G. y Y.I.A., en sus calidades de hijos menores y L.A., en su calidad de hermana de quien en vida se llamó A.A.S., en contra del acusado N.R.O., por ser justa y reposar en derecho en cuanto a la forma; Sexto: En cuanto al fondo, se condena al señor N.R.O., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho de la señora Lucía De los Santos, en su calidad de madre; b) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho del señor T.A., en su calidad de padre, c) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho de G.A., en su calidad de hijo; d) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho de Y.I.A., en su calidad de hija; e) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho L.A., en su calidad de hermana, como justa reparación por los daños morales y naturales sufridos por éstos, a consecuencia del horrendo crimen del que fue víctima la señora A.A.S.; Séptimo: Se condena al señor N.R.O. (a) Nico, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdos. J.J.G., D.M.D.R. y F.S.D., abogados de la parte civil que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara vencida la fianza No. 31993, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) mediante contrato de fecha 1ro. de octubre de 1990, de la compañía Vanguardia de Seguros, S. A, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 1990, que garantiza la libertad provisional del acusado N.R.O. (a) Nico, y se ordena la distribución de la misma, de la siguiente manera: a) la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) para la parte civil constituida, para cubrir las indemnizaciones que fueron acogidas; b) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) para el ministerio público y/o Estado Dominicano, para cubrir los gastos de procedimiento. Todo ésto de conformidad con lo establecido por los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Libertad Provisional Bajo Fianza'; por haber sido hechos de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre prueba legal; CUARTO: Condena al señor N.R.O. y a la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.J.G., D.M.D.R. y F.S.D., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que en virtud de lo establecido por el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal, sólo podrán recurrir en apelación contra los fallos en contumacia, el fiscal y la parte civil, esta última sólo en cuanto a lo que le concierne, en consecuencia el recurso de casación de Vanguardia de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, resulta inadmisible, toda vez que su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue inadmisible, por lo que no tenía capacidad legal para recurrir en casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Vanguardia de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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