Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha20 Junio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 023-0034583-3, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez No. 10, del municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.C.V., en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado del recurrente;

Oído al Lic. G.C., por sí y en representación de la Dra. G.H.N. y el Lic. A.A.P., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte interviniente F. de la Cruz Germán;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte a-qua, el 5 de abril del 2000, a requerimiento del Dr. R.C.V., actuando en nombre y representación del recurrente, en la que no se indica cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados del recurrente, en el que se esgrimen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace mención, figuran como hechos que constan los siguientes: a) que F. de la C.G. formuló una querella contra M.G.M.S. por violación del artículo 408 del Código Penal, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal; b) que este funcionario apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la que produjo su sentencia el 17 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la Cámara Penal de la Corte a-qua, objeto del presente recurso de casación; c) que ésta intervino en razón de los recursos de alzada elevados, tanto por el prevenido, como por la querellante, quien se había constituido en parte civil, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por los Dres. R.C. y L.M. de Francisco, en fecha 17 de septiembre de 1999, en nombre y representación del señor M.G.M.; b) por la Licda. Z.R., en fecha 22 de septiembre de 1999, en nombre y representación de la señora F.C.G., contra la sentencia No. 2047, de fecha 17 de septiembre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado M.G.M. de violación al artículo 408 del Código Penal en perjuicio de F. de la C.G., en consecuencia se condena a tres (3) meses de reclusión y Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por F. de la C.G., a través de su abogada apoderada especial, L.. Z.R., por ser hecha de acuerdo al derecho. En cuanto al fondo, se condena a M.G.M., al pago de Setenta y Siete Mil Cuarenta Pesos (RD$77,040.00), a favor de la agraviada, suma que recibió de manos de la señora reclamante F. de la Cruz Germán; se condena al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados a la agraviada; c) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de la abogada Z.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se descarga a M.G.M.S. de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas, revocando así la sentencia apelada; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por la Licda. Z.R. por haberse interpuesto en la forma de ley y en el fondo retiene una falta imputable al señor M.G.M.S. y se le impone una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora F. de la Cruz Germán; CUARTO: Se condena al señor M.G.M.S., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Gloria H.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de M.G.M.S., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su memorial no precisa los vicios que a su entender cometió la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, sino que expresa que se incurrió en un error al dejar de aplicar el artículo 1341 del Código Civil Dominicano, el cual establece la obligación de probar por escrito toda convención que contenga obligaciones superiores a la suma de Treinta Pesos (RD$30.00); que la parte querellante no probó la existencia del préstamo que dice le hace al hoy recurrente, lo que era indispensable al tenor del artículo 1315 del Código Civil, pero;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, revocó la sentencia de primer grado, en razón de que estimó que no se habían establecido los elementos constitutivos que configuraran el delito de abuso de confianza, pero retuvo una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención, al entender este tribunal de alzada que el recurrente efectuó maniobras tendentes a engañar a la querellante; que aún cuando las mismas no reúnen todas las características de un abuso de confianza, base de la querella, sí constituían una falta que tipificaba en cuasidelito civil susceptible de sustentar una reparación en favor de la parte agraviada;

Considerando, que si bien es cierto, como lo alega el recurrente, que toda convención superior a Treinta Pesos (RD$30.00) debe ser probada por escrito, en la especie, la Corte a-qua entendió de manera soberana, que el recurrente efectuó actos deleznables y censurables, los cuales indujeron a la querellante a remitirle diversas sumas de dinero, que luego se negó a devolverle prevaleciéndose del notorio concubinato que existía entre ellos, y esos hechos pueden ser probados mediante testigos, como lo aceptó la Corte a-qua, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F. de la C.G. en el recurso de casación interpuesto por M.G.M.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte interviniente, Dra. G.H.N., L.. A.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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