Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2003.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha18 Junio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.E.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. 32642 serie 18, domiciliado y residente en la calle S.L. No. 1 de la ciudad de Barahona, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 14 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de febrero del 2000 a requerimiento del Dr. P.A.L.C., a nombre y representación de R.E.C., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 405 y 408 del Código Penal y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos constantes, dimanados del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que con motivo de una venta de ganado hecha por R.E.C. a F.R., este último emitió un cheque carente de provisión de fondos; b) que F.R. pagó en efectivo a R.E.C. la suma que le adeudaba consignada en el cheque, pero no obstante la cancelación de la deuda, R.E.C. depositó nuevamente el cheque, el cual le fue pagado por el banco contra el cual fue girado; c) que F.R. formuló una querella en contra de R.E.C. por violación de los artículos 405 y siguientes del Código Penal, de la cual fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y el juez rindió sentencia el 5 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión recurrida en casación que se examina; d) que en razón del recurso de apelación incoado por R.E.C., intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 14 de febrero del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido R.E.C., contra la sentencia correccional No. 108-98, dictada en fecha 5 de octubre de 1998 por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil intentada por el señor F.R.P., por intermedio de sus abogados D.. C.B.P. y J.L.A.P., por estar hecha de conformidad con la ley; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara culpable al señor R.E.C., de violar el artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia, lo condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Que debe condenar al señor R.E.C., a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como indemnización a favor del señor F.R.P., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados al señor F.R.; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al señor R.E.C., a la devolución del importe del cheque cobrado, por el valor de Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cincuenta Centavos (RD$32,874.50), al señor F.R.; Quinto: Condenar como al efecto condena al señor R.E.C., a que, en caso de mostrar insolvencia para pagar la indemnización a que ha sido condenado, compensará con prisión a razón de un día por cada peso, que no excederá de dos (2) años de prisión'; SEGUNDO: Modifica el ordinal Segundo de la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción impuesta al prevenido R.E.C.; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, condena a dicho prevenido a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la prealudida sentencia, en cuanto al monto de la indemnización a que fue condenado al señor R.E.C., a favor de la parte civil constituida, señor F.R.; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, fija la indemnización en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); CUARTO: Confirma los ordinales primero y cuarto de la supradicha sentencia; QUINTO: Revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida; SEXTO: Rechaza la constitución en parte civil de manera reconvencional, hecha por R.E.C., por conducto de su abogado Dr. P.L.C., en contra del señor F.R., por improcedente; SÉPTIMO: Condena al prevenido R.E.C., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. C.B.P. y J.L.A.P., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de R.E.C., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.E.C. ostenta la doble condición de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, en su calidad de prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, en base a los testimonios y documentos que le fueron aportados en el plenario, dio por establecido que R.E.C. cobró dos veces la suma que le adeudaba F.R., una primera ocasión mediante pago en efectivo hecho por el deudor, y la otra oportunidad presentando el cheque que había retenido en el banco contra el cual fue girado, que no le había devuelto al emisor, no obstante éste habérselo requerido cuando hizo el pago en efectivo;

Considerando, que los hechos así descritos configuran el delito de abuso de confianza previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, que castiga esa infracción con penas de uno (1) a dos (2) años de prisión correccional y conforme al párrafo único del citado artículo 408, modificado por la Ley 461 de 1941, cuando el abuso de confianza exceda de Cinco Mil Pesos, como en la especie, se impondrá el máximo de reclusión menor, o sea cinco (5) años, por lo que al condenar a R.E.C. a seis (6) meses de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), sin acoger circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero como el ministerio público no es recurrente, no puede el prevenido ser perjudicado con su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por R.E.C., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de R.E.C., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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