Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2000.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha31 Enero 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.N. (a) T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 12060, serie 28, domiciliado y residente en la sección J., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de julio de 1997, a requerimiento del Dr. J.B.M.P., en representación de los nombrados V.P.G., P.G. De la Cruz, D.S.R. (a) B. y E.R.N. (a) T., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 10 de junio de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Higüey, V.P.G., P.G. De la Cruz, D.S.R. (a) Brigi, E.R.N. (a) T., y unos tales R., N. y J., estos tres últimos en calidad de prófugos, imputados de haber violado la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 11 de agosto de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que hay cargos suficientes para inculpar a los nombrados V.P.G., P.G. De la Cruz, D.S.R. (a) Brigi, y unos tales R., N. y J., estos tres últimos prófugos, por el crimen de traficantes de marihuana, hecho previsto y sancionado por los artículos 4, letras b), c) y d); 6, letra a); 35, letra d); 58, letra a); 60, 75, párrafo II, y 85 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal y a los artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal, cargos por los cuales será apoderado el tribunal de primera instancia en sus atribuciones criminales; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los nombrados V.P.G., P.G. De la Cruz, D.S.R. (a) Brigi, y unos tales R., N. y J., para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; Tercero: Declarar como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar al nombrado E.R.N. (a) T., preso, cuyas generales constan en el expediente por el hecho en el cual está inculpado, y por lo tanto no ha lugar a la persecución criminal en su contra; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de la instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que ha de obrar como elementos de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente después de transcurrido el plazo del recurso de apelación de que es susceptible esta providencia calificativa al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Altagracia, para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para conocer del fondo de la inculpación, dictó el 11 de julio de 1996, en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que en atención a los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite como buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los co-acusados V.P.G., P.G. De la Cruz y Domingo Santana De la Cruz y Domingo Santana De la Cruz y por el Lic. R.N. y N., actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de esta Corte, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1996, dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia a continuación: ?Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes, el cual reza de la manera siguiente: Primero: Que los nombrados R., N. y J., prófugos, sean desglosados del expediente para que los mismos sean juzgados mediante los procedimientos de los contumaces; Segundo: Que los nombrados V.P.G., P.G. De la Cruz y D.S.R. sean declarados culpables de violación a los artículos 4, letras b, c y d; 34, letra d; 58, letra a, y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia: a) En cuanto a V.P.G. sea condenado a sufrir una pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); b) En cuanto a P.G. De la Cruz y D.S.R. (a) Brigi, sean condenados a sufrir una pena de diez (10) años de prisión y al pago de la multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno; Tercero: Que sean condenados al pago de las costas penales; Cuarto: Que el nombrado E.R.N. (a) Tarquito, sea declarado no culpable del crimen de violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia sea descargado por no existir indicios de culpabilidad en su contra; Quinto: En cuanto a E.R.N. que se declaren las costas de oficio?; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte, actuando por propia autoridad revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara la culpabilidad de los procesados V.P.G., P.G. De la Cruz, Domingo Santana Guerrero (a) B. y E.R.N. (a) T., de los hechos puestos a su cargo en violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, hechos previstos y sancionados en los artículos 6, letra a, y 75, párrafo II, y en consecuencia los condena a sufrir siete (7) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena la confiscación y posterior destrucción de la sustancia incautada como cuerpo del delito"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.R.N. (a) T., procesado:

Considerando, que el recurrente en casación E.R.N. (a) T., en su preindicada calidad de procesado, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, pero, como en la especie se trata del recurso de un acusado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, está en la obligación de examinar la sentencia impugnada, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua revocar, en cuanto al hoy recurrente, la sentencia de primer grado, realizó la siguiente exposición: "a) que el 10 de junio de 1995, la D.N.C.D. de la ciudad de La Romana procedió a someter a la justicia a E.R.N. conjuntamente con otros imputados, por el hecho de poseer para su venta la cantidad de 12 pacas de marihuana, con un peso global de 81 libras; b) que los indicados acusados fueron apresados en un operativo policial realizado con agentes encubiertos de la D.N.C.D., con quienes se trató de negociar la venta de la droga, la cual, de acuerdo a las declaraciones de los apresados, fue encontrada en el mar flotando, y trasladada luego a la ciudad de Higüey; c) que al ser interrogados se contradicen unos y otros, admiten motu proprio el haber encontrado la droga en la forma y el lugar antes narrado; que esta corte de apelación, el día de la vista de la causa oyó como testigo, previo juramento y bajo las condiciones de simple informante al capitán Marina de G.M.D.J.R., quien actuó como agente encubierto de la D.N.C.D. para realizar la transacción ilícita que origina este expediente, estableciendo frente a los inculpados su participación en el hecho; así como las declaraciones de los coacusados, en las cuales se incriminan unos a otros, admitiendo de ese modo los hechos puestos a su cargo, cuando a pregunta de los magistrados, de los abogados y del ministerio público, contestaron lo siguiente: D.S.: "Fuimos a pescar a S., encontramos un saco boyando en alta mar, lo guardamos; V.G. se lo dijo a E., esa fue su participación; nos encontramos en la plaza, y E. esperó en la camioneta, no la tocó; hablé con mi papá, quien dijo que le buscáramos venta, papá dijo que eso era peligroso?";

Considerando, que, como se puede apreciar en la motivación antes transcrita, para la Corte a-qua revocar la sentencia del tribunal de primer grado y fallar como lo hizo, fundamentó su convicción, en parte esencial, en las declaraciones del capitán M.D.J.R., M. de Guerra, a cuyo contenido le atribuye el tribunal de alzada haber establecido frente a los inculpados su participación en el hecho;

Considerando, que la Corte a-qua, al capitán M. de Guerra De Jesús Reynoso, según su propia expresión: "?oyó como testigo, previo juramento y bajo las condiciones de simple informante?"; que, aunque en el acta de audiencia se señala: "quien tomó juramento de ley de decir la verdad y nada más que la verdad", el uso, por un lado, de la oración "esta corte el día de la vista de la causa oyó como testigo, previo juramento?" y por otro lado, el uso de la expresión "? y bajo las condiciones de simple informante?", denotan en su contenido una contradicción lingüística contraria al buen vocabulario jurídico-procesal;

Considerando, que si bien es cierto que en materia criminal resulta procedente la audición de testigos previo juramento, no es menos cierto que, en virtud de los artículos 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Criminal, también el presidente del tribunal está autorizado a recibir declaraciones de personas sin juramentar, a título de simples informantes, en aplicación del poder discrecional de que lo ha investido la ley;

Considerando, que resulta de suma importancia determinar si un testigo fue oído previo juramento, puesto que, de lo contrario, las expresiones de su exposición no serán consideradas sino como simples datos y, por consiguiente, no resultaría eficaz fundamentar una decisión en estas declaraciones, las cuales, como ya se ha dicho, están calificadas como datos por el artículo 233 del referido Código de Procedimiento Criminal; que, además, en el acta de audiencia del caso que nos ocupa se hace constar la expresión que se transcribe a continuación: "?quien tomó juramento de decir la verdad y nada más que la verdad?", y por referirse estas palabras a la deposición del capitán M.D.J.R., resultan incorrectas, en razón de que la expresión "tomar juramento", supone que se está refiriendo a la persona por ante quien se hizo el juramento, y no a la persona que lo prestó;

Considerando, que por el hecho de que la Corte a-qua revocó la sentencia de primer grado que había descargado al procesado, se precisa establecer claramente en que calidad o condición se oyó al militar actuante, si como testigo, regularmente juramentado, o como simple informante, y en razón de las fórmulas ambivalentes empleadas, ese juramento se debe tener como no prestado, y en consecuencia debe anularse el fallo, máxime, tal y como se ha dicho, cuando la declaración en cuestión formó parte de los datos que el tribunal tomó en cuenta para decidir como lo hizo;

C., que el juramento de los testigos reviste capital importancia, para fundamentar en lo declarado por ellos una decisión, al extremo de que la deposición hecha por personas que no hayan sido juramentadas previamente, únicamente puede admitirse como simple dato en materia criminal, y en materia correccional no debe ser tomada en cuenta en ninguna medida, puesto que la ausencia de juramento implica la nulidad de la declaración;

Considerando, que por consiguiente, en la especie, los jueces del fondo, en parte esencial, fundamentaron su sentencia, para declarar la culpabilidad del recurrente y condenarlo a siete (7) años de reclusión y a una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en las declaraciones del militar actuante en el caso, a lo que ningún texto de ley se opone, pero en razón de que esas declaraciones fueron dadas sin establecerse claramente si fue en calidad de testigo o de informante, y en razón de que los términos lingüísticos usados por la Corte a-qua en relación al juramento fueron inapropiados, no se ha satisfecho el voto de la ley, y por ende procede casar la sentencia;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas del procedimiento podrán ser compensadas, cuando la violación de las reglas procesales hayan sido cometidas por los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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