Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha12 Junio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.J.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 213002 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 203, del sector S.M. de Porres, de esta ciudad, acusado, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo del 2001 a requerimiento de J.C.J.H., actuando a su nombre y representación, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 11 de agosto de 1998 los señores M.N. y A.A.F. interpusieron formal querella por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional en contra de W.J.P., M.R. y un tal G., por el hecho de haberle dado muerte a su hijo J.A.N.; b) que en fecha 17 de agosto de 1998 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados W.J.P., M.R. y un tal G., en calidad de prófugo este último; que en fecha 23 de febrero de 1999 el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional sometió a la justicia al nombrado J.C.J.H., en adición al sometimiento de fecha 17 de agosto de 1998; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria de ley, decidió mediante providencia calificativa de fecha 3 de noviembre de 1998, el envío por ante el tribunal criminal a dichos acusados; d) que el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional realizó sumaria complementaria con relación a J.C.J.H., y mediante providencia calificativa de fecha 26 de abril de 1999 decidió enviar al tribunal criminal al acusado J.C.J.H.; e) que apoderada para conocer del fondo del proceso, la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 9 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de mayo del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado J.C.J.H., con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Monciano Rosario, en representación del nombrado J.C.J.H. en fecha 11 de junio de 1999, en contra de la sentencia marcada con el No. 313 de fecha 9 de junio de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 56, 60, 295 y 304 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36; por la de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y artículos 50 y 56 de la Ley 36; Segundo: Se declaran no culpables a los acusados W.P. y M.R., de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, y artículos 50 y 56 de la Ley 36; y en consecuencia se les descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se declaran las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara culpable al acusado J.C.J.H., de generales que constan, de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio del hoy occiso J.A.N.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; Quinto: Se le condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que condenó al nombrado J.C.J.H., a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado J.C.J.H., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por J.C.J.H., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente J.C.J.H., en su preindicada calidad de procesado al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un acusado, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, al dar por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: a) "Que de conformidad con los documentos que reposan en el presente expediente, tales como el acta de levantamiento de cadáver firmada por el Dr. J.A.A., médico legista del Distrito Nacional; el acta de defunción No. 203780; el acta de querella firmada por M.N. y A.A.; el acta que contiene la constitución en parte civil; las actuaciones de los investigadores, tanto del Dr. T.D.A., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, como de la Policía Nacional, departamento de homicidios, mediante las cuales envían al acusado por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; las declaraciones prestadas por el acusado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria; de las declaraciones de los testigos que acudieron ante el juzgado de instrucción, y las declaraciones prestadas por el procesado en el juicio oral, público y contradictorio; han quedado establecidos, de manera incontrovertibles, los siguientes hechos: 1) Que entre el procesado J.C.J.H. y el hoy occiso J.A.N., no existió motivo alguno para que fuera objeto de la agresión que le costó la vida; 2) Que entre el inculpado y el occiso no existía una relación que produjera alguna desavenencia; 3) Que el procesado sostiene que el hecho ocurrió porque el occiso le había hecho dos robos; 4) Que después del procesado haberle inferido las heridas al occiso, lo dejó abandonado y emprendió la huida; 5) Que de conformidad con el acta de levantamiento de cadáver de fecha 31 de julio de 1998, la muerte de J.A.N. se produjo a consecuencia de "chock hipovolémico y hemorragia interna" al recibir herida de arma blanca a nivel de sexto espacio intercostal, herida de arma blanca en región inferior izquierda de la espalda y herida de arma blanca en antebrazo derecho; 6) Que fue usada una arma blanca por el acusado J.C.J. para producirle la muerte; b) Que a pesar de la negativa del procesado de reconocer que fue el causante de la muerte de J.A.N., de las declaraciones de las personas que asistieron a la jurisdicción de instrucción, de la forma en que se produjeron los hechos, de sus propias declaraciones ofrecidas ante el juez instructor en las cuales admite haber herido al occiso en la cabeza y haber desaparecido después del hecho, las declaraciones ofrecidas por los señores querellantes M.N. y A.A., en su condición de padres del occiso, ciertamente fue el autor de la muerte de J.A.N., quien reconoce que anterior al hecho había tenido problemas con el occiso, por dos supuestos robos que la víctima le había hecho. Además en las declaraciones ofrecidas en el juzgado de instrucción por el testigo W.J.P., señala al procesado como el autor de la muerte del occiso J.A.N., al declarar que todos los habitantes del lugar dicen que fue G. el que le dio muerte al occiso y que hasta la madre del acusado fue a su casa y se lo dijo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a J.C.J. a diez (10) años de reclusión actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada motivación de su sentencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por J.C.J.H. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 3 de mayo del 2001, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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