Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Fecha19 Noviembre 2003
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 982 serie 96, domiciliada y residente en la avenida M.T.S. No. 30 del municipio de Esperanza, provincia V., prevenida y persona civilmente responsable, y B.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 033-0009266-9, domiciliado y residente en la calle G.P.N. 19 del municipio de Esperanza, provincia V., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 4 de abril del 2000 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a requerimiento del L.. J.S.R.G., en representación de E.T., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 26 de abril del 2000 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a requerimiento del L.. B.C., en su propio nombre, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 367 y 371 del Código Penal y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 24 de noviembre de 1989 por B.R.C. por ante el destacamento de la Policía Nacional, con asiento en la provincia de V., contra la nombrada E.T. por violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la cual dictó en atribuciones correccionales una sentencia el 5 de marzo de 1991, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de diciembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.M. y J.S.R.G., a nombre y representación de E.T., prevenida, contra la sentencia en atribuciones correccionales S/N de fecha 5 de marzo de 1991, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Debe acoger como al efecto acoge el dictamen del ministerio público; y en consecuencia, declara a la prevenida E.T., culpable de violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal, en perjuicio de B.R.C., y acogiendo circunstancias atenuantes conforme a la escala 6ta. del artículo 463 del Código Penal, se condena a E.T. al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa y al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por B.R.C., a través de sus abogados L.. V.R.S., L.R.R. y el Dr. R.R., por cumplir con los requisitos formales del procedimiento que rige la ley; Tercero: Acoger como al efecto acoge parcialmente las conclusiones de dicha parte civil y condena a E.T. al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de indemnización a favor de B.R.C., como indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por este último, a consecuencia, del hecho delictuoso cometido en su contra; Cuarto: Condenar como al efecto condena a E.T. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados L.. V.R.S., L.R.R. y del Dr. R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica el ordinal 3ro. de la sentencia apelada; y en consecuencia, rebaja la indemnización impuesta a favor de la parte civil constituida B.R.C. de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por considerar este tribunal que es la suma justa y adecuada en el caso que nos ocupa; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena a E.T. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. F.R.R., abogado de la parte civil constituida, acogiendo en parte sus conclusiones; QUINTO: Debe condenar y condena a E.T. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por B.R.C., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente B.R.C., en su calidad de parte civil constituida, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede declarar afectado de nulidad dicho recurso; En cuanto al recurso incoado por E.T., persona civilmente responsable y prevenida:

Considerando, que la recurrente E.T., ostenta doble calidad, como persona civilmente responsable y como prevenida, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría de la Corte a-qua que dictó la sentencia o, en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada, expuso lo siguiente: "a) Que son hechos que resultan constantes en el presente proceso los siguientes: 1) que en fecha 24 de noviembre del año 1989 B.R.C. se presentó por ante la Policía Nacional de la provincia V. e interpuso en contra de E.T. denuncia de la comisión de un delito; 2) que según resulta de las declaraciones del querellante los hechos que han dado origen al presente proceso se producen a raíz de que en la época en que ocurrieron se anunciaban la fiestas patronales y E.M.T. quien es la dueña de una discoteca en el municipio de Esperanza no quería pagar los impuestos, se le envió una invitación para una reunión a la cual ella no asistió y al día siguiente la inculpada se presentó al Ayuntamiento y allí fue que ella le dijo "que yo era muy insignificante para sentarme en una mesa contigo" y "tu estas así porque yo no quise darte lo tuyo"; 3) que tal y como se lee en la denuncia de referencia, el denunciante atribuye a la denunciada haberle dicho en un lugar público lo siguiente: "Que ella no se iba a sentar conmigo en una mesa porque ambos nos teníamos tirria, y que yo era muy insignificante y que estaba así porque ella no había querido darme lo mío (soborno), para que yo le permitiera realizar las fiestas en la discoteca La Cabaña de su propiedad"; 4) que los hechos narrados anteriormente fueron calificados por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V. como constitutivos del delito de difamación e injuria según está previsto por los artículos 367 y 371 del Código Penal; 5) que B.R.C. se constituyó en parte civil, por medio de sus abogados, en audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 1990, a los fines de reclamar los daños que él entiende haber recibido a consecuencia de los hechos acontecidos; b) Que la infracción de que se trata requiere de la existencia de las siguientes condiciones: a) Alegación o imputación de un hecho preciso; b) que las alegaciones o imputaciones encierren un ataque al honor o la consideración de la persona o del cuerpo a quien se dirigen; c) la publicidad, y d) la intención. Que tales presupuestos para la existencia de la infracción, se encuentran reunidos en el presente caso, habida cuenta de que tales imputaciones, por su propia naturaleza, encierran un ataque al honor y la consideración del ofendido, que habiendo sido pronunciados en un lugar público por naturaleza, ante la presencia de varias personas y de manera voluntaria e intencional por la acusada, obviamente han debido producir una merma en la consideración que el imputado tiene ante la sociedad, deducido del hecho de que se le señala como persona deshonesta que aprovechándose de sus funciones pide dinero que no le es debido";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida recurrente, el delito de difamación, hecho previsto y sancionado por los artículos 367 y 371 del Código Penal, con penas de prisión correccional de seis (6) días a tres (3) meses y multa de Cinco (RD$5.00) a Veinticinco Pesos (RD$25.00); por lo cual la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que impuso a E.T. una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por E.T., en su calidad de persona civilmente responsable, y por B.R.C., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de enero del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por E.T., en su condición de prevenida; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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