Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Fecha21 Abril 2004
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1184714-1, domiciliado y residente en la calle Horizonte No. 21 altos, de esta ciudad, prevenido, la persona civilmente responsable puesta en causa, R.M.B. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., el Lic. S.G.S., en representación de D.D.M., prevenido, R.M.B., persona civilmente responsable puesta en causa y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante en esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.R.C. en representación del Dr. L.R.L.C., abogado de la parte interviniente M.F.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista las actas contentivas del recurso de casación firmadas por la Licda. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.B., una, el 21 de noviembre del 2001, y la otra por el Lic. S.G.S. el 20 de noviembre del 2001, redactadas por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ninguna de las cuales se indican cuáles son los motivos que se esgrimen como medios de casación para anular la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. J.R.P., a nombre de los recurrentes R.M.B. y D.D.M., en el que se exponen los medios de casación que se examinarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por los Licdos. J.B.G. y M.E.C., abogados de los recurrentes E.A.D.C., R.M.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. A.V.B.H., en su calidad de abogado de Segna, S.A., E.A.D. y R.M.B.;

Visto el escrito de defensa articulado por el Dr. L.R.L.J., abogado de la parte civil constituida, M.F.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos a que ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que en la avenida J.M. de la ciudad de Santo Domingo, ocurrió un accidente en el que intervinieron el camión M., propiedad de R.M.B., conducido por D.D.M. y el vehículo Toyota, propiedad de E.A.D.C., conducido por él mismo, así como la motocicleta conducida por M. o M.F.T., en el que resultó éste último con golpes y heridas que le dejaron lesión permanente, y todos los vehículos con serios desperfectos; b) que E.A.D., D.D.M. y M. o M.F.T. fueron sometidos a la acción de la justicia apoderándose a la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, cuyo titular dictó su sentencia el 5 de mayo del 2000, y su dispositivo aparece copiado en el de la Corte a-qua, que es el recurrido en casación; c) que este intervino en razón de los recursos de alzada elevados por todas las partes, ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que falló el 16 de octubre del 2001 y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. S.G.S., en representación de los señores D.D.M., R.B. y La Monumental de Seguros, S.A., en fecha 25 de agosto del 2000; b) la Licda. A.T., a nombre y representación de E.A.D.C., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, en fecha 10 de mayo del 2000; c) los Dres. L.R.L. y J.C., a nombre y representación de M.F.T., por no estar de acuerdo con los ordinales 9no. y 10mo. de la sentencia, en fecha 8 de mayo del 2000, todos en contra de la sentencia de fecha 5 de mayo del 2000, marcada con el número 304, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido M.F.T., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 20 de marzo del 2000, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido D.D.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0536025-9, domiciliado y residente en la calle E, No. 3, Urbanización Mi Hogar, D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con la conducción de un vehículo, en perjuicio de M.F.T., lesión permanente, hecho previsto y sancionado por los artículos 49 letra d, 61, letra a, inciso 1ro., 65, 66 y 123 letra a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Declara al prevenido E.A.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1184714-1, residente en la calle E, No. 3, Urbanización Mi Hogar, D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con la conducción de un vehículo, en perjuicio de M.F.T., lesión permanente, hecho previsto y sancionado por los artículos 49 letra d, 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Cuarto: Condena a los prevenidos al pago de las costas penales causadas; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor M.F.T., por intermedio del Dr. L.R.L.J., en contra de: a) R.C.M.B., en su calidad de persona civilmente responsable, al resultar ser comitente de su preposé, el conductor D.D.M., con oponibilidad a la Compañía La Monumental de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. LF-6887, causante del accidente; b) E.A.D., en su calidad de persona civilmente responsable, por su hecho personal, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. AC-BT20, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena: a) R.C.M.B., en su expresada calidad, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor M.F.T., como justa reparación por los daños y materiales (lesión permanente) por él sufridos en el accidente que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; c) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.R.L.J., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia, común y oponible, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 210502017736, con vigencia desde 13 de abril de 1998 al 13 de abril de 1999; Octavo: Condena a E.A.D., en su expresada calidad, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho del señor M.F.T.G., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesión permanente) por él sufridos en dicho accidente; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; d) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.R.L.J., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declara la presente sentencia no oponible a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., en razón de no haberse puesto en causa, en la especie, al señor A.A.D., beneficiario de la póliza de seguros No. 1-500-026488, con vigencia desde 2 de junio de 1998 al 2 de junio de 1999, y que ampara al vehículo placa No. AC-BT20, que intervino en la comisión del accidente que se trata; esto así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y Jurisprudencias constantes; Décimo: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, señor M.F.T.G., respecto de la reclamación de daños y perjuicios materiales por los desperfectos ocasionádoles a la motocicleta placa No. NS-7177 por no haber demostrado con documentos fehacientes, la calidad de propietario de dicha motocicleta, en aplicación de la máxima: 'el interés es el límite de toda acción'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de los nombrados D.D.M., E.A.D.C., R.M.B., la compañía La Monumental de Seguros, S. A. y la entidad La Nacional de Seguros, C. por A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca el ordinal décimo (10mo.) de la sentencia recurrida y acoge en cuanto al fondo, la demanda en responsabilidad civil intentada por el señor M.F.T., en su calidad de propietario de la motocicleta marca Yamaha, placa NS-6177, y condena a los nombrados R.M.B. y E.A.D.C. al pago conjunto y solidario de la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) como justa reparación por los daños materiales ocasionados a dicha motocicleta, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a los nombrados D.D.M. y E.A.D.C. al pago de las costas penales y este último conjuntamente con el señor R.C.M.B. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho del Dr. L.R.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Revoca el ordinal noveno (9no.) y declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo marca Toyota Corolla, chasis No. INXAE94AIMZ195484, mediante póliza No. 150-026488, en virtud de las disposiciones del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor"; En cuanto al recurso de R.M.B., persona civilmente responsable y de D.D.M., prevenido:

Considerando, que los recurrentes R.M.B. y D.D.M., por medio del memorial de casación suscrito por el Lic. J.R.P., esgrimen el siguiente medio: "Unico Medio: Violación del artículo 1315 y siguientes del Código Civil todas las disposiciones de la prueba; falta de base legal. Falta de motivos, contradicción de motivos e indemnización monstruosa";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes alegan en su único medio, que la corte violó el sistema de pruebas que impera en el derecho procesal penal dominicano al colocar el fardo de la prueba, en grado de alzada, en el campo de la defensa y la persona civilmente responsable puesta en causa, cuando lo cierto es que ellos continúan siendo los demandados, a quienes hay que probarles todo, ya que están protegidos, principalmente el prevenido D.D.M., por la prevención de inocencia, pero;

Considerando, que los jueces de la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto al ordinal décimo del dispositivo, el cual lo revocó para otorgar una indemnización reparatoria al propietario de la motocicleta, se basó en las pruebas que le fueron aportadas en las distintas audiencias celebradas, mediante las cuales entendieron, de manera soberana y sin desnaturalizar los hechos, que ambos prevenidos, D.D.M. y E.A.D., incurrieron en graves faltas, el primero al impactar al vehículo del segundo por detrás, lo que revela que no guardaba la debida distancia que dispone la Ley 241 en su artículo 123, y el segundo, al detenerse de manera súbita sin hacer señales, por lo que es claro que el fardo de la prueba no se distorsionó como se alega, razón por la cual procede desestimar el medio alegado; En cuanto al recurso de casación de E.A.D.C., prevenido, R.M.B. persona civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que estos recurrentes sostienen lo siguiente: "Primer Medio: Violación de las reglas de prueba y de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes arguyen que los jueces no tomaron en cuenta los medios de prueba, actos y documentos de la causa, por tanto hay una desnaturalización de los hechos, que imponen una indemnización elevada sin pruebas, constituyendo una violación de los textos legales arriba señalados, pero;

Considerando, que en cuanto a la ausencia de ponderación de las pruebas, ya se ha contestado al responder al único medio esgrimido por el prevenido D.D.M. y el propio R.M.B.; que, por otra parte, la Corte a-qua comprobó y así lo declaró en su sentencia, que M. o M.F.T., quien venía en sentido contrario al que transitaban los prevenidos condenados, fue objeto de graves lesiones, y de incapacidad permanente en determinados órganos y sin que su intervención en el accidente fuera penable, por lo que, reunidos los elementos exigidos por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil le permitieron a la corte otorgar una indemnización en favor de esa víctima, sin incurrir en la violación de dichos textos, por lo que procede rechazar éste primer medio;

Considerando, que en su segundo medio se alega que la corte no motivó con suficiente claridad su sentencia, lo que constituye una violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua dio motivos serios y congruentes al condenar, tal como ya se ha dicho, a ambos prevenidos y descargar a M. o M.F.T., quien jugó un rol totalmente pasivo en el accidente; que asimismo, en la sentencia se destacó cuales fueron las lesiones sufridas por este último, y por ende la indemnización a que éste era acreedor, por lo que procede desestimar este segundo medio; En cuanto al recurso de Segna, S.A., entidad aseguradora, E.A.D.C., prevenido y R.M.B., persona civilmente responsable:

Considerando, que en el memorial de casación depositado por el Dr. A.B.H. a nombre de Segna, S.A., E.A.D. y R.M.B., se invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en sus dos medios, los recurrentes reproducen los mismos argumentos ya contestados al examinar los dos memoriales anteriores, por lo que resulta innecesario repetir lo expresado en esas respuestas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M. o M.F.T. en los recursos de casación incoados por E.A.D., Segna, S.A., D.D.M., R.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a D.D.M., E.A.D. y R.M.B. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.R.L.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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