Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2007.

Número de resolución43
Fecha02 Marzo 2007
Número de sentencia43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/3/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.M.G.

Abogado(s): Dr. G.C.E.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Miguel Ángel Ricardo Cueto

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, publicista, cédula de identidad y electoral No. 037-0025627-8, domiciliado y residente en la calle A.M.N. 105 de la ciudad de Puerto Plata, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.R.C.E. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.Á.R.C. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte recurrida R.M. de Mercado y D.R.V.M.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.M.G., por intermedio de su abogado Dr. G.R.C.E., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de septiembre del 2006;

Visto el escrito de defensa depositado por R.M. de Mercado y D.R.V.M. el 12 de octubre del 2006 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.M.G., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de noviembre del 2004 R.M.G. interpuso formal querella contra los señores R.M. de Mercado, D.R.V.M. y Préstamos e Inversiones Méndez, C. por A., por violación a la Ley 312 sobre Delito de Usura, artículos 265, 400 y 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.M.C. y del propio querellante; b) que ante la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 25 de noviembre del 2005; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su decisión el 31 de mayo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Acoge en parte las conclusiones de la defensa técnica de los imputados señores D.R.V.M., en representación de Préstamos e Inversiones y la señora R.M. de Mercado, en consecuencia, se declaran nulos y sin ningún valor y efecto, las pruebas acreditadas mediante el acta de acusación acogidas por el auto de apertura a juicio, por no haber sido incorporadas al proceso conforme a la normativa establecida en el artículo 294-5 del Código Procesal Penal, al no contener la mención de los hechos y circunstancias que se pretendían probar con dichas pruebas; SEGUNDO: Declara la absolución de los imputados D.R.V.M., en su calidad de representante de la compañía Préstamos e Inversiones, C. por A., y la señora R.M. de Mercado, al no haberse probado la acusación, en virtud del artículo 337-1 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al Estado Dominicano, al pago del noventa y cinco por ciento (95%) de las costas penales del proceso y al querellante R.M.G., al restante cinco por ciento (5%) de las costas penales, disponiendo su distracción a favor de los defensores técnicos de los imputados, en virtud de lo que dispone el artículo 250 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se compensan las costas civiles por las rañones antes expuestas; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el actor civil R.M.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara admisible en la forma el recurso de apelación interpuesto a las tres y cincuenta y nueve (03:59) horas de la tarde, del día 21 del mes de junio del año dos mil seis (2006), interpuesto por los Dres. G.C.E. y C.M.C., en nombre y representación del señor R.M.G., en contra de la sentencia No. 00029-2006, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza; TERCERO: Condena a R.M.G., al pago de las costas del presente proceso;

Considerando, que el recurrente R.M.G., en su escrito motivado invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Falta de motivos y de estatuir; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 166 y 294-5 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el segundo medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, el recurrente invoca, entre otras cosas, lo siguiente: A. interpretación de los artículos 166 y 294.5 del Código Procesal Penal, toda vez que el primero sólo se refiere a la manera de obtener las pruebas, y el segundo, se refiere a la facultad que tienen los jueces o el juez de declarar inadmisible cuando no indiquen los hechos y circunstancias que pretenden probar, que cuando se discuten en audiencia oral y contradictoria, se entiende que el inculpado ha renunciado a lo dispuesto en artículo 294.5 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de primer grado y el segundo grado, se refieren a lo dispuesto en dicho artículo, hacen una interpretación errónea, en el entendido, que la inadmisibilidad de las pruebas, fue planteada en la fase preliminar, y rechazada, por extemporánea y mal fundada, es decir, que la juez de la instrucción, subsanó todas y cada unas de las irregularidades, además al declarar buenas y válidas las pruebas aportadas por el ministerio público, descalifica al Tribunal Colegiado, y a la Corte de Apelación, sobre la nulidad de los medios de prueba;

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: AEn el caso de la especie, el Tribunal a-quo para juzgar como lo hizo sostiene que la acusación formulada en fecha 8 de abril del 2005, por el ministerio público ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, a la cual se adhirió el actor civil, al referirse a los elementos de pruebas (página 3 y 4) no se indica qué se pretende probar con dichos elementos de prueba. Que es un requisito sustancial que al imputado se le diga en la acusación las pruebas que se van a ofrecer en su contra y qué se pretende probar con ellas, es evidente que la falta del último requisito implica un defecto que por tocar el derecho de defensa, se constituye en un vicio sustancial que no puede ser saneado en juicio, por violar derechos o garantías consagrados en beneficio del imputado;

Considerando, que en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por ante el Juez de la Instrucción, el mismo plantea detalladamente los hechos y circunstancias que dieron lugar a la querella y posteriormente enumera los medios de prueba que respaldan la acusación y si bien no señala lo que intenta probar con cada prueba, se infiere de la lectura del escrito de acusación que lo que se pretende probar son los hechos y circunstancias relatados al inicio del referido escrito; en consecuencia procede acoger el segundo medio planteado, declarar con lugar el recurso de casación y ordenar el envío a una corte distinta para una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.M.G. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la decisión objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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