Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de resolución43
Fecha30 Noviembre 2005
Número de sentencia43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia Correccional

Recurrente(s): Instituto Cultural Dominico Americano, Inc

Abogado(s): D.. J.L.V., R.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., institución educativa sin fines de lucro, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley 520 del 26 de julio de 1920, incorporado según Decreto No. 4127 del 26 de enero de 1947 y sus modificaciones y que funciona según la Ley 273 del 27 de junio de 1966, con su domicilio principal en la calle Correa y Cidrón No. 21 esquina A.L., Distrito Nacional, imputado, contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., por intermedio de sus abogados D.. J.L.V. y R.A.A., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de agosto del 2005;

Visto el escrito de intervención depositado por F.F. y A.R.P. el 30 de agosto del 2005 en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 333 y 391 del Código de Trabajo; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de abril de 1997 F.F. y A.R.P. se querellaron constitituyéndose en parte civil contra el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., por violación al fuero sindical; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, emitiendo su fallo el 19 de enero del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara a la razón social Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., representado por los señores J.R. de la Rosa Santana, E. de Windt y G.G., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 333, numerales 2 y 3 y 391 del Código de Trabajo, en perjuicio de los señores F.F. y A.R.P., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de doce (12) salarios mínimos a razón de RD$2,010.00 calculados en base a la resolución 9/99 del Comité Nacional de Salarios; SEGUNDO: Se condena a la razón social Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., representado por los señores J.R. de la Rosa Santana, E. de Windt y G.G., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores A.R.P. y F.F., en contra del Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., y en cuanto al fondo, se condena a la razón social Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., representado por los señores J.R. de la Rosa Santana, E. de Windt y G.G., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los demandantes señores A.R.P. y F.F., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia del hecho delictuoso cometido en su contra; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional interpuesta por el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., representado por los señores J.R. de la Rosa Santana, E. de Windt y G.G. en contra de los querellantes señores F.F. y A.R.P., pero en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos; QUINTO: Se condena al Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., representados por los señores J.R. de la Rosa Santana, E. de Windt y G.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Licdos. L.A.S., J.R.V. y R.B.P.R., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de julio del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.A.A. y J.L.V., actuando a nombre del Instituto Cultural Domínico Americano, Inc., debidamente representado por los señores J.R.R.S., E. de Windt y G.G., en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia No. 64-2005-00013, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión";

En cuanto al recurso del Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., imputado:

Considerando, que el recurrente en su escrito motivado invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio fundamental de derecho a recurrir y violación al principio de motivación de las decisiones consagrados en el título I, artículos 21 y 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación del ordinal tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal, al desconocer las disposiciones de los párrafos 2do. y 4to. del artículo 711 del Código de Trabajo";

Considerando, que en el primer medio, el recurrente invoca lo siguiente: "Que los jueces que conocieron el recurso de apelación, en una fórmula general inserta en el segundo considerando de la página 6, se limitan a señalar que en la sentencia de primer grado el juez valoró correctamente los elementos de prueba dando a los hechos la calificación jurídica que les corresponde, aplicando una sanción acorde a los hechos conocidos y procediendo a acordar una suma justa como indemnización; pero no es cierto que la sentencia de primera instancia estuviera bien dictada, pues el juez nunca se avocó a darle ningún tipo de crédito a la sentencia del tribunal laboral que declaró nulo el proceso de constitución de sindicato, ni la sentencia también laboral que declaró nulas las actas de asamblea y convocatoria para la constitución de sindicato, entre otras, por otra parte, la Corte a-qua no dio motivaciones de por qué se avocó a declarar inadmisible el recurso, en ninguna parte de la decisión ahora impugnada se hace mención de las piezas y documentos que se encontraban depositadas en el expediente";

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que esta Tercera Sala después de haber revisado minuciosamente la decisión recurrida, ha encontrado que para emitir su decisión el Juez a-quo valoró correctamente los elementos de prueba puestos a su alcance dando a los hechos la calificación jurídica que les corresponden, aplicando una sanción acorde con los hechos conocidos y procediendo acordar una suma justa de manera que los querellantes se sientan debidamente resarcidos, por lo que el mismo ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, pues esta condena es la consecuencia lógica que se deriva del ilícito penal que cometieron los recurrentes, debidamente comprobado por el tribunal, debiendo resaltarse que para la solución del conflicto se hizo necesario agotar casi ocho años de litigación; Que al tenor de lo anteriormente señalado es lógico concluir que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, no incurrió en los excesos señalados por el recurrente, conteniendo la decisión recurrida motivos suficientes que justifican su conclusión, por lo que esta Tercera Sala procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación a que se contrae la presente decisión, no advirtiéndose, por demás, que exista violación alguna a preceptos de carácter constitucional que puedan afectar los derechos y garantías de toda persona sometida a juicio";

Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión recurrida se deduce que la misma, se encuentra ajustada a la ley y al derecho y contiene los fundamentos que la sustentan, en consecuencia, la primera parte de los alegatos plateados en el primer medio debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto a la segunda parte de los alegatos esgrimidos en el primer medio desarrollado, se ha podido comprobar que en la sentencia de primer grado fueron tomadas en cuenta las dos sentencias laborales referidas por el recurrente, una de fecha 8 de julio de 1998 que declaró la nulidad del acto No. 1602 de fecha 30 de septiembre de 1996 que notificó al Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., el comité gestor del sindicato, y otra de fecha 12 de agosto del 2002 que declaró la nulidad del acto No. 515 del 5 de marzo de 1997, que notificaba el acta de convocatoria y la asamblea del sindicato; sin embargo, la querella con constitución en parte civil interpuesta por A.R.P. y F.F., no fue hecha a través del sindicato sino a nombre propio y en consecuencia, aún cuando se haya declarado nulo el proceso de constitución del referido sindicato, los trabajadores querellantes se encontraban protegidos por el fuero sindical, por tanto, procede rechazar estos alegatos del recurrente;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega, lo siguiente: "Que planteamos en varias ocasiones ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la necesidad de que el tribunal ordenara el sobreseimiento del conocimiento del proceso penal, hasta tanto los tribunales laborales decidieran de manera definitiva los procesos laborales que se encuentran pendientes de conocimiento y otros ya fallados, pero el tribunal de primer grado, así como la Corte a-qua, nunca le dieron crédito a dicho pedimento";

Considerando, que si bien es cierto que existen procesos laborales relacionados con el presente proceso, no menos cierto es que los mismos ya han sido concluidos y que los que se encuentran abiertos no se relacionan directamente con el caso que nos ocupa; en consecuencia procede desestimar este segundo medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.R.P. y F.F. en el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de julio del 2005, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., contra la referida decisión; Tercero: Condena al Instituto Cultural Dominico Americano, Inc. al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.R.V.A., L.A.S. y R.B.P.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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