Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha25 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): Israel Espiritusanto (a) R., compartes

Abogado(s): Dr. J.B.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente, E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Israel Espiritusanto (a) R., dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, cédula de identidad y electoral No. 94088-26, domiciliado y residente en la calle M. de J.G. No. 3 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, M.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, soldador, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle M. de J.G. No. 37 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, y Santo Ávila de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identificación personal No. 36688 serie 26, domiciliado y residente en la calle G.G.N. 59 del sector V.V. de la ciudad de La Romana; imputados y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de marzo del 2003 a requerimiento de Santo Ávila de los Santos a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de marzo del 2003 a requerimiento del Dr. J.B.M.P. a nombre y representación de Israel Espiritusanto y M.B.P., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295, 297 y 302 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de marzo de 1999 fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, Santo Ávila de los Santos (a) M. y/o El Cerdo, M.B.P., Israel Espiritusanto Nolasco (a) R., J.C.P. de la Cruz y unos tales V., N. y otros elementos desconocidos, imputados de asociación de malhechores al cometer atraco, robo, y asesinato en perjuicio de L.A.B.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana para instruir la sumaria correspondiente, decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal a los procesados; c) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, apoderada en sus atribuciones criminales del fondo del asunto, dictó sentencia el 10 de febrero del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se desglosa el expediente en cuanto a los tales V. y N. para éstos ser juzgados en otra oportunidad, ordenándose al ministerio público iniciar la persecución penal en contra de los mismos; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora J.M., quien representa a sus hijos menores F.M. y M.F., hijas del occiso, así como la señora R.G.Á., madre del menor, hecha a través de sus respectivos abogados, por ser hecha de conformidad con el derecho; y en cuanto al fondo, se declaran culpables a los nombrados Santo Ávila de los Santos (a) El Cerdo, Israel Espiritusanto Nolasco y M.B.P., de violar a los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 296, y 302 del Código Penal, y en consecuencia, se condena a cumplir una reclusión de diez (10) años cada uno, más el pago de las costas penales; TERCERO: Se condena a los procesados Santo Ávila de los Santos, M.B.P. e Israel Espiritusanto Nolasco, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en beneficio de la señora R.G.Á., así como a la señora J.M., como justa reparación por los daños causados con su hecho criminal; CUARTO: Se condena a los procesados al pago de las costas civiles del proceso en beneficio y provecho de los abogados que representan la parte civil constituida por estos haberlas avanzado en su totalidad"; d) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo del 2003, hoy impugnada en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelaciones interpuestos por el ministerio público y los acusados en este proceso, en fechas 11 y 15 de febrero del 2000, respectivamente, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho, en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero del 2000, por el Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia recurrida por adolecer del vicio de violación a los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se declaran culpables a los nombrados S.Á. de los Santos (a) El Cerdo, Israel Espiritusanto Nolasco (a) R. y M.B.P., de generales que constan en el expediente, de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, que tipifican la asociación de malhechores, el homicidio voluntario y el asesinato cometidos por éstos, en perjuicio de los occisos Rodherich de la Cruz Guerrero y L.A.B., y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a Santo Ávila de los Santos (a) El Cerdo; veinte (20) años de reclusión mayor a I.E.N., y quince (15) años de reclusión mayor a M.B.P., acogiéndose a favor de este último las circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 463 del Código Penal, se les condena además al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara inadmisible por haber sido notificado tardíamente el recurso de apelación interpuesto por T. de la Cruz Jiménez y R.G.Á.; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil efectuada por T. de la Cruz Jiménez, R.G.Á. y Y.M.F., de generales que constan en el expediente, en contra de los acusados; en cuanto al fondo, se condena a los mismos al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) cada uno, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por su hecho criminal, se les condena además al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las últimas a favor y provecho del abogado de la parte civil constituida que afirma haberla avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes Israel Espiritusanto, M.B.P. y Santo Ávila de los Santos, en su doble calidad de imputados y personas civilmente responsables, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, no señalaron los medios en que lo fundamentaban; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial, por lo que sus recursos como personas civilmente responsables están afectados de nulidad, pero por tratarse de procesados, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, analizará el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar en el sentido apuntado, dijo en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que tanto las afirmaciones hechas por el joven R.F.G., como las declaraciones del coacusado Israel Espiritusanto Nolasco (a) R., pusieron en claro la participación de Santo Ávila de los Santos (a) El Cerdo, en el hecho, desvirtuando la coartada de este último, quien afirmaba que días antes del acontecimiento de que se trata había salido para la sección Guaniabano, jurisdicción del municipio de Higüey; b) Que en sus declaraciones Santo Ávila de los Santos, admitió estar presente integrando el grupo que ultimó al nombrado L.A.B., a quien le ocuparon una pistola que resultó ser de juguete, la cual abandonaron en los alrededores del lugar del hecho, aunque niega haber disparado; c) Que conforme a las declaraciones de J.A. de León (leídas en audiencia), el nombrado Santo Ávila de los Santos, mientras lo interrogaban admitió haber estado en el crimen perpetrado en perjuicio del finado L.A.B., negando su participación en relación al homicidio de Roderich de la Cruz Guerrero, en el cual como se ha dicho precedentemente, fue identificado por el testigo R.F.G., quien al momento del crimen se encontraba al lado de la víctima; d) Que de las declaraciones vertidas en el plenario, así como de los documentos que integran el expediente, esta Corte de Apelación ha podido establecer la participación de los justiciables en los hechos de los cuales han sido imputados; e) Que conforme a las declaraciones del testigo G.V.S., los inculpados fueron, momentos antes, al hotel donde trabajaba el occiso L.A.B., retirándose, por este último haber sacado la pistola de juguete y haber dicho desde afuera a los que le esperaban, "vamos a dejar eso", volviendo luego y escuchando el testigo cuando alguien del grupo dijo "ahora sí", ocasión en que sonó el disparo que segó la vida de L.A.B.; f) Que al intentar en la primera incursión ejercer una acción, retirarse y volver luego a ejecutarla, tal y como sucedió al darle muerte a L.A.B., se establece que entre los integrantes del grupo Santo Ávila de los Santos (a) El Cerdo, M.B.P. e Israel Espiritusanto Nolasco, se demuestra que hubo un retiro del grupo para deliberar y planificar la acción que constituye la premeditación y la asechanza prevista en los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo de los recurrentes los crímenes de asociación de malhechores y asesinato, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal, con pena de treinta (30) años de reclusión mayor; que al condenar a los nombrados Israel Espiritusanto Nolasco (a) R., M.B.P. y Santo Ávila de los Santos a las penas de veinte (20), quince (15) y treinta (30) años de reclusión mayor, respectivamente, acogiendo a favor de los primeros circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal, les aplicó sanciones ajustadas a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Israel Espiritusanto Nolasco (a) R., M.B.P. y Santo Ávila de los S. en sus calidades de personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y los rechaza en su condición de procesados; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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