Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2007.

Número de resolución45
Fecha02 Marzo 2007
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): B. de la Rosa, compartes

Abogado(s): Dr. R.E.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0735138-9, domiciliado y residente en la calle E.S.N. 17 del municipio de Bayaguana provincia Monte Plata; E.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 090-0013066-7, domiciliado y residente en la calle 4 No. 43 del municipio de Sabana Grande de Boyá provincia Monte Plata; N.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 090-0004293-8, domiciliado y residente en la calle L.C.N. 66 del municipio de Sabana Grande de Boyá provincia Monte Plata; y A.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 090-0003605-4, domiciliado y residente en Gonzalo de Sabana Grande de Boyá provincia Monte Plata, imputados; contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual B. de la Rosa, E.M.S., N.M.R. y A.A., por intermedio de su abogado, Dr. R.E.R., interponen el recurso de casación, depositado en la Jurisdicción Penal de Santo Domingo el 29 de agosto del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de diciembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 17 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de noviembre del 2005 Máximo Luna Aquino, J.I.N., S.T., B.A.Z., Santo Olivo, T.S., J.V., D.V.O., D.C.Z., A.F.S.L., P.O.T., P.A., J.B.B., J.A., P.B.A., F.M., F.O. de León, F.M., S.G.R., I.A.Z., E.M.S., Grecia Aybar, J.M.G.R., F.C., W.Z., P.M.V., E.C.M., E.S.C. y L.T., interpusieron una querella con constitución en parte civil en contra de B. de la Rosa, E.M.S., N.M.R. y A.A., por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, imputándolos de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en sus perjuicios; b) que apoderado dicho tribunal procedió a emitir su fallo el 9 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.E.R. y E.R.C., a nombre y representación de B. de la Rosa, E.M.S., N.M.R. y A.A., en fecha 13 de junio del año 2006, en contra de la sentencia de fecha 9 del mes de mayo del año 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Declarar, como al efecto declaramos, a los imputados B. de la Rosa, N.M.R., A.A. y E.M.S., culpables de violar el artículo I de la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los querellantes; Segundo: Condenar, como al efecto condenamos, a los imputados B. de la Rosa, N.M.R., A.A. y E.M.S. a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa a cada uno, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 ordinal 6to. del Código Penal, ya que los mismos han actuado por orden de las autoridades del CEA, aunque ellos pretendan negar esta versión; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos a los imputados B. de la Rosa, N.M.R., A.A. y E.M.S., al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, el desalojo inmediato de los imputados y/o de cualquier otra persona o entidad física o comercial que se encuentre dentro del ámbito de las parcelas que componen el asentamiento AC536 A.G.F., propiedad de los querellantes, y la confiscación de las mejoras que se hayan levantado en la misma, así como la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia interviniente no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, todo ello en virtud de lo establecido en el párrafo agregado de la Ley 234, de fecha 30 de abril de 1964; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos, la acción civil intentada por los querellantes, buena y válida en cuanto a la forma por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 119 y 120 del Código Procesal Penal; Sexto: En cuanto al fondo, condenar, como al efecto condenamos a los imputados B. de la Rosa, N.M.R., A.A. y E.M.S., al pago de una indemnización equivalente a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), divididos en partes iguales entre cada uno de los querellantes, como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por los querellantes, producto de la acción antijurídica de los imputados; Séptimo: Condenar, como al efecto condenamos a los imputados B. de la Rosa, N.M.R., A.A. y E.M.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.C. de los Santos y F.R.M., abogados postulantes; Octavo: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, por improcedentes=; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se compensan las costas procesales;

Considerando, que en su escrito, los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: AÚnico Medio: Falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia impugnada que la hace manifiestamente infundada;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen, en síntesis: Aque la Corte a-qua no dijo nada sobre lo que le fue planteado en el escrito de apelación, respecto a la contradicción de que adolece la decisión de primer grado con relación a la fijación de los hechos de la prevención, la ausencia de identificación de los medios de prueba que le sirven de fundamento y la falta de establecer cómo el Juez llegó a la conclusión de que la responsabilidad de los recurrentes estaba comprometida; de que dicha sentencia se fundamentaba únicamente en las declaraciones de las supuestas víctimas, (querellantes constituidos en actores civiles), estableciendo una contradicción aparente sobre si hubo penetración a terrenos privados o no, si en la especie lo que hubo fue un desalojo realizado por el personal del CEA, otorgando motivaciones contradictorias entre sí; por lo que se evidencia una falta de motivos y no se precisa si la Corte a-qua acogió la motivación en todos los aspectos impugnados y limitados por el recurso o los dados por el tribunal de primer grado, por lo que la decisión recurrida debe ser casada;

Considerando, que mediante el examen de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, a los fines de confirmar la sentencia de primer grado, que condenó a los imputados por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, se limitó a establecer, entre otras cosas, lo siguiente: A. los recurrentes alegan en su instancia de apelación que rechazan la acreditación que el J. a-quo le dio a la documentación depositada por los querellantes, consistentes en el Decreto No. 540-04 y los títulos emitidos por el Instituto Agrario Dominicano del asentamiento No. 536, A.G.F. del municipio de Sabana Grande de Boyá, donde demostraron que son los legítimos propietarios de las parcelas, por lo que esta Corte, al comprobar en hecho y en derecho la sentencia recurrida, entiende que debe ser confirmada conforme a la motivación dada por el Juez a-quo;

Considerando, que por lo trascrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, adoptó las motivaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado, respecto de las cuales la parte recurrente alegó en su instancia de apelación, que eran contradictorias entre sí, por lo que constituían una ausencia de motivos; que en esas atenciones, al remitirnos al considerando que explica el fundamento de la condenación impuesta a los imputados por el tribunal de primer grado, se observa que el mismo determinó lo que se describe a continuación: Aque en la instrucción del proceso se han establecido como hechos no controvertidos los siguientes: Aa) que por las declaraciones de las víctimas ha quedado demostrado ante el plenario que ciertamente los imputados cometieron los hechos que se les imputan; b) que las víctimas han aportado las documentaciones que demuestran que los mismos son, hasta ahora, dueños de los terrenos en litis; c) que los imputados dicen no saber nada sobre los terrenos, pero ciertamente se ha podido demostrar que actualmente los tienen sembrados y a un personal que vigila dicha siembra; que tres de los imputados son empleados del CEA, pero dicen que no tiene nada que ver con el desalojo que se les hizo a esas personas, que en el caso de que el CEA haya autorizado dicho desalojo ellos no participaron porque no trabajan directamente en eso; que uno de los imputados dice no saber nada y que además no es empleado del CEA; d) que las víctimas, con relación al imputado que dice no ser empleado del C., han manifestado que participó en el desalojo;

Considerando, que de la lectura del considerando anterior se infiere que tal y como alegan los recurrentes, el tribunal de primer grado se limitó a señalar que por las declaraciones de las víctimas y los documentos aportados por estas se pudo determinar la responsabilidad penal de los imputados en la violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; sin expresar de manera concreta cuáles fueron tales declaraciones y en qué consistieron las pruebas a las que hacía referencia, por lo que al hacer suyas unas motivaciones a todas luces insuficientes, la Corte a-qua ha incurrido en el mismo error, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger el argumento invocado, sin necesidad de analizar los demás.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por B. de la Rosa, E.M.S., N.M.R. y A.A. contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto del 2006 cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere mediante el sistema aleatorio la Sala que realizará la celebración total de un nuevo juicio; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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