Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha23 Agosto 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.H.J., dominicana, mayor de edad, médico, cédula de identidad y electoral No. 031-0263669-7, domiciliada y residente en la avenida Estrella Sadhalá No. 2, del sector Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 19 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 29 de octubre de 1997, a requerimiento del L.. J.S., en nombre y representación de la recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 130 de la Ley No. 14-94 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de febrero de 1997, la señora P.A.H., interpuso formal querella en aumento de pensión alimentaria, contra el señor G.R.M.R., en favor de sus hijos menores Y.D.P. y S.A.M.H.; b) que se apoderó el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia sobre el fondo el 15 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por P.A.H. y G.R.M., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores G.R.M.R. y la Dra. P.A.H., en contra de la sentencia No. 222, de fecha 15 de julio de 1997, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con los preceptos legales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el Dr. G.R.M.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declaramos al Dr. G.R.M.R., no culpable de violar los artículos 133 y 156 de la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Que debe asignar como al efecto asigna el pago de una pensión de Tres Mil Ochocientos Pesos (RD$3,800.00) mensual, a cargo del señor G.R.M.R., en favor de sus hijos menores Yokaira del P. y S.A., procreados con la señora P.A.H.; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso incoado en su contra, a partir de su pronunciamiento; Quinto: Que debe declarar como al efecto declara las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica la referida sentencia No. 222, de fecha 15 de julio de 1997, el párrafo I en el acápite III, en lo que respecta a la pensión de Tres Mil Ochocientos Pesos (RD$3,800.00) en lo adelante se establezca una pensión de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), para la manutención de los hijos menores Yokaira del P. y S.A.M., hasta su mayoría de edad, o su emancipación; TERCERO: Ratifica en todas sus partes dicha sentencia; CUARTO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que la única recurrente en casación, en su calidad de querellante, por ser la madre de los menores cuya pensión alimentaria se solicita que sea aumentada, no depositó memorial de casación con los medios en los cuales fundamenta sus alegatos contra la sentencia recurrida, pero la motivación del recurso no es condición indispensable para su admisión, en esta materia, por ser esta parte sui generis, por lo tanto, es procedente examinar el recurso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para aumentar de Tres Mil Ochocientos Pesos (RD$3,800.00) a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) la pensión que se le había fijado al prevenido en el tribunal de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: a) que el procesado declaró que no puede pagar una pensión elevada porque trabaja en el sector público, en el Centro Materno Infantil de la ciudad de Santiago, y que le paga la universidad a uno de sus hijos mayores de edad; b) que además presentó una serie de recibos y otros documentos que prueban tener deudas por más de Veintiún Mil Pesos (RD$21,000.00); c) que es obligación tanto del padre como de la madre aportar para que los hijos menores puedan mantenerse de acuerdo al medio en que se desarrollan, y que ambos señores son profesionales universitarios; d) que Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) mensuales, de parte del padre constituye un equitativo aporte para pensión alimenticia de los menores Yokaira del P. y S.A.M.;

Considerando, que el Juzgado a-quo al fijar la pensión alimentaria en favor de los menores, tomó en consideración las necesidades de los mismos, así como también los ingresos y gastos del padre de éstos, en consecuencia el fallo impugnado está bien fundamentado y el recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.H.J., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 19 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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