Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha01 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.D.L.M., Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): L.. R.A.V., Dr. A.A.C..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. L.E.R.J..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 49518 serie 31, domiciliado y residente en la calle 10 No. 19 del barrio Enriquillo de la cuidad de Santiago, prevenido y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de mayo de 1985 a requerimiento del L.. R.A.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 15 de abril de 1991, suscrito por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el escrito de intervención depositado el 26 de abril de 1991, suscrito por el Dr. L.E.R.J., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 30 de octubre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 52, 178 literales I y J, y 179 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 1382 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de febrero de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.V., a nombre y representación de J.D.L.M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C: por A., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 761 del 24 de agosto del 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado J.D.L.M., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara alfombrado J.D.L.M., de generales ignoradas, culpable de haber violado los artículos 49 letra c, y 78 párrafo segundo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Brunilda Altagracia Mercado Pérez, hecho puesto a su cargo y, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Treinta Pesos (RD$30.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor F.M., en su condición de padre de la menor lesionada Brunilda Altagracia Mercado Pérez, contra el Estado Dominicano, persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil, por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al Estado Dominicano, al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor del señor F.M., como reparación de los daños morales y materiales experimentados por él, a consecuencia de las lesiones corporales sufridas por su hija menor B.A.M.P. en el presente accidente que nos ocupa; Quinto: Que debe condenar y condena al Estado Dominicano, en su ante referida calidad al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales, y teniendo la autoridad de la cosa juzgada, a la compañía nacional de Seguros San Rafael, C. por A:, en validad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Séptimo: Que debe condenar y condena al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles del procedimiento, declarándolas oponibles al pago de las costas civiles (Sic), en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado y apoderado especial, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Que debe condenar y condena al nombrado J.D.L.M., al pago de las costas penales del procedimiento=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.D.L.M., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por considerar ésta Corte, que es la suma justa y adecuada y suficiente, para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dicha parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena al prevenido J.D.L.M., al pago de las costas penales; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO. Condena a la persona civilmente responsable el Estado Dominicano, al pago de las costas civiles de ésta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Violación de la Ley 359 del 20 de septiembre de 1968, que excluye los pasajeros del seguro obligatorio a menos que no se incluya en la póliza, al considerar que el riesgo de los pasajeros que ocupan vehículos debe ser sujeto a un acuerdo previo entre las partes para ser incluidos expresamente en la póliza correspondiente, lo que no ocurrió en la especie; que no es cierto que el artículo 68 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados, se aplique a los casos de pasajeros, ya que dicho texto legal se refiere a Alas exclusiones de riesgos consignados en la póliza, es decir, son las exclusiones convencionales las que son inoponibles a los terceros, no las legales, como la que resulta de la Ley No. 359; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal, ponderando el hecho de que la Corte a-qua no tipificó la infracción ni señala la falta cometida por el prevenido recurrente J.D.L.M., ni de donde dedujo que la indemnización acordada era la más justa y apropiada, así como justificativa de los supuestos daños sufridos por la parte civil constituida; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 4117 en sus artículos 1 y 10 y a la Ley 359, Toda vez, que la Ley No. 359 hizo una interpretación de la Ley No. 4117, en el sentido de que el seguro mínimo de ley no cubre el riesgo de los pasajeros, dejando abiertas a las partes la inclusión de los mismos mediante el pago de una prima mayor que la legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal y de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, bajo el entendido, que la Corte a-qua al señalar que la menor B.A.M.P., quien resultó lesionada, viajaba en la guagua objeto del accidente en calidad de pasajera, no indicó ni dio motivación alguna si al amparo de la póliza cuya reparación se solicitó al tribunal, estaba cubierto el riesgo que solicitó la parte recurrida;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que el día 16 de mayo de 1983, siendo aproximadamente las 2:00 p. m., mientras el prevenido J.D.L.M., conducía de sur a norte por el kilómetro 5 2 de la carretera L., el autobús placa No. F71-0110, detuvo su marcha para desmontar a la menor B.A.P., la cual viajaba en calidad de pasajera en dicho autobús, que inmediatamente el prevenido recurrente continuó su marcha, sin percatarse que la menor aun no había terminado de bajar, lo que provocó que ésta se cayera al piso; 2) Que a consecuencia del presente accidente, la menor Brunilda Altagracia Mercado Pérez, resultó con lesiones curables en un período de 70 días, de conformidad con el certificado médico legal que se encuentra depositado en el expediente; 3) Que ante tales circunstancia esta Corte ha apreciado que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente J.D.L.M., el cual no esperó el tiempo suficiente para que la menor se desmontara del vehículo conducido por éste e inició la marcha del autobús, cayendo ésta al pavimento; 4) Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de las responsabilidad civil, al existir una relación de causa efecto entre la falta cometida por el prevenido recurrente y el daño recibido por la menor agraviada; 5) Que al momento del accidente el vehículo conducido por el prevenido recurrente J.D.L.M., era propiedad del Estado Dominicano (ONATRATE) y el mismo se encontraba asegurado por la compañía de seguros San Rafael, C. por A., de conformidad con las certificaciones aportadas al proceso a tales fines;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo invocado por los recurrentes en su segundo medio, la Corte a-qua, ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al realizar una relación completa de la ocurrencia de los hechos y circunstancias de la causa, caracterizando la falta atribuida al prevenido recurrente J.D.L.M., fundamento jurídico de las condenaciones acordadas en su contra, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia apreciar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley así como que el monto indemnizatorio acordado a favor de Brunilda Altagracia Mercado Pérez, es racional a los daños y perjuicios sufridos por ésta;

Considerando, que en cuanto a los medios primero, tercero y cuarto, invocado por los recurrentes, en el sentido de que la Corte a-qua violó las disposiciones de la Ley No. 359 del 20 de septiembre de 1968, que excluye los pasajeros del seguro obligatorio a menos que no se incluya en la póliza, al establecer una indemnización a favor de B.A.M.P., quien transitaba en calidad de pasajera, en el autobús conducido por el prevenido recurrente J.D.L.M. y declararla común y oponible a San Rafael de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de dicho vehículo, el mismo constituye un medio nuevo, el cual no se puede hacer valer por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que los recurrentes no habían formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, el medio propuesto debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.M., en el recurso de casación interpuesto por J.D.L.M. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de febrero de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de Gori, V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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