Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de resolución48
Fecha03 Octubre 2007
Número de sentencia48
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.U.V., La Colonial de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. H.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.U.V., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico automotriz, cédula de identidad y electoral No. 002-0022604-1, domiciliado y residente en la calle General L.N. 75 del sector Central de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 2 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de abril del 2003, a requerimiento del Dr. H.U., actuando en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, dictó su sentencia el 22 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto, en contra del prevenido R.M.B., por no haber comparecido, no obstante estar debidamente citado a comparecer a la audiencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Dos (2002); Segundo: Se declara culpable, al prevenido L.M.U., de violar los artículos 65, 97 letra d, y 49, de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos de Motor, en consecuencia, se condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 del Código Penal y al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de costas penales del procedimiento; en cuanto al señor R.M.B., se declara no culpable, de violar los artículos 65 y 97 letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena, al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa; se condena al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de costas penales del procedimiento. Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil iniciada por S.F.D., quien actúa en calidad de hija de quien en vida respondía J.D.F.; R.M.B., en calidad de lesionado, por conducto de los Dres. J.V.C. y O.M.M.O., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a L.U.G., en su doble calidad de conductor y persona civilmente responsable, al ser el propietario del vehículo marca nissan, placa No. LB-R841, envuelto en el accidente que se trata, a las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho de R.M.B., como justa reparación por los daños materiales recibidos, por los golpes y heridas que según certificado médico expedido por la Dra. E.M., médico legista de la provincia de San Cristóbal, curan en tres (3) meses; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de S.F.D., por las lesiones recibidas en la pierna por su padre, J.D.F., quien falleció posterior al accidente y conforme al certificado médico expedido por la Dra. E.M., y su exposición en el plenario, esta herida no ocasionó la muerte a J.D.F.; Tercero: Se condena, a L.U.U.G., al pago de los intereses legales, a título de indemnización supletoria a partir de inicio de la demanda, se condena al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los Dres. J.V.C. y O.M.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la entidad La Colonial de Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo placa No. LB-R841, mediante póliza No. 1-500-121343, al vehículo envuelto en el accidente que se trata”; que como consecuencia del recurso de apelación incoado contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 2 de abril del 2003, cuya parte dispositiva reza así: “VISTOS: Los recursos de apelación de fecha diecinueve (19) de febrero del 2003 de L. y/o L.M.U. y que no existe recurso de apelación de La Colonial, S.A.; VISTA: Actas de audiencias de expediente No. 300-03-00098 entrado en Cámara en fecha doce (12) de marzo del 2002; CONSIDERANDO : que en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2002 los prevenidos L. y/o L.M.U.V. y R.M.B. quedaron citados para la lectura de sentencia en fecha veintidós (22) de noviembre del 2002, el plazo para la apelación comienza a partir de esa fecha, según dicta el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; CONSIDERANDO : que la razón social La Colonial le fue notificada la sentencia No. 3701 del veintidós (22) de noviembre del 2002, mediante acto No. 280/2003, de fecha doce (12) de febrero del 2003, y no ejerció su derecho de recurrir la misma; ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación hecho por L. y/o L.M.U., V. de fecha diecinueve (19) de febrero del 2003 contra la sentencia No.3701, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del Municipio de San Cristóbal, ya que éste lo realizó el recurso fuera del plazo que establece la ley, y no habiendo en el expediente recurso de la compañía de Seguros La Colonial, S.A., este resulta inadmisible”;

En cuanto al recurso de L.M.U.V., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de L.M.U.V., en su condición de prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por L.M.U.V., y para decidir en este sentido, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que en audiencia celebrada por ante el Juzgado de Paz Especial del Distrito Judicial de San Cristóbal, Grupo II, el 31 de octubre del 2002, se fijó la lectura de la sentencia para el 22 de noviembre del 2002, quedando debidamente citadas las partes presentes y representadas, prevenidos L. y/oL.M.U.V. y R.M.B., que el plazo para la apelación comienza a partir de esa fecha según dicta el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; b) que la apelación hecha por el Dr. H.U. el 19 de febrero del 2003, a nombre y representación de L.M.U. y L.U.G., no fue hecha en tiempo hábil…; c) que el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, establece…”;

Considerando, que el artículo 203 del Código Penal, aplicable en la materia de que se trata, establece un plazo de diez (10) días, después del pronunciamiento de la sentencia, para recurrir en apelación, corriendo dicho término para las partes que hayan estado presentes o representadas en dicha audiencia o cuando han sido advertidas de la fecha del pronunciamiento, a desde el día que se verifique el mismo; de lo contrario, se computará a partir de la notificación de la misma;

Considerando, que consta entre los legajos del expediente que el tribunal de primer grado celebró audiencia el 31 de octubre del 2002, en la cual dio calidades y presentó conclusiones en representación del recurrente, el Dr. H.R.U., finalizando con un fallo reservado, cuya lectura fue pautada para el 23 de noviembre del mismo año, quedando citados a dicho pronunciamiento, mediante sentencia, todas las partes presentes y representadas;

Considerando, que el Juzgado a-quo estableció correctamente que el recurrente L.M.U.V. interpuso tardíamente su recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, al recurrir el 19 de febrero del 2003 la sentencia de primer grado que fue finalmente pronunciada el 22 de noviembre del 2002; por lo que, su decisión estuvo apegada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por L.M.U.V. en su calidad de persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 2 de abril del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por L.M.U.V. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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