Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha21 Julio 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.R.C., Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., COOP-SEGUROS

Abogado(s): L.. C.A.C. de P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.V.G.R., compartes

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.R.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0022309-6, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 7 del barrio Codetel de la ciudad de Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, ambos con domicilio de elección en la oficina jurídica de su abogado, ubicada en la calle B. núm. 51 (altos), oficina núm. 3 del edificio P.I., Puerto Plata y ad-hoc en el edificio Kriskal IV núm. 518, apto. 401 de la avenida Independencia esquina M.G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 627-2010-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.A.C. de Peña, a nombre y representación de M.M.R.C. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), depositado el 3 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., en representación de E.V.G.R., C.E.G.R., E.C.G.R., A.M.G.R. y A.N.R.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de marzo de 2010;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, dictada el 3 de mayo de 2010, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 9 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de agosto de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Malecón, próximo al restaurante El Almendro, de la ciudad de Puerto Plata, entre el jeep marca Suzuki, modelo Gran Vitara, placa núm. G105536, asegurado en la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), conducido por su propietaria M.M.M.R., y la passola marca Yamaha, conducida por S.G.R., quien falleció producto del accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2009-00053, el 18 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a la señora M.M.R.C., de violar el artículo 49 numeral 1, 65, 66, 70 literal a y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia le condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de un multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), además al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir por lo motivos antes expuestos; TERCERO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de M.M.R.C., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; CUARTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, M.M.R.C., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores E.V.G.R., C.E.G.R., E.C.G.R., A.M.G.R. y A.N.R.T., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M. delJ.C.B. y C.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a la señora M.M.R.C., por su hecho personal, y en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los señores E.V.G.R., C.E.G.R., E.C.G.R., A.M.G.R. y A.N.R.T., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; SÉTIMO: Condena a la señora M.M.R.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.M.R.C. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2010-00044, objeto del presente recurso de casación, el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto a las nueve y treinta y dos minutos (9:32) horas de la mañana, del día ocho (8) del mes de diciembre de 2009, por el Licdo. C.A.C. de P., en representación de la señora M.M.R.C., y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), compañía constituida según las leyes de la República Dominicana, en contra de la sentencia núm. 282-2009-00053, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a nuestro ordenamiento procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos antes indicados en el contenido de esta decisión; TERCERO: Condena a la señora M.M.R.C., al pago de las costas del proceso ”;

Considerando, que los recurrentes M.M.R.C. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), en su escrito de casación, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 426 en su numeral 2, del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación del artículo 426 en su numeral 3, y el artículo 24 del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, expresan, en síntesis, lo siguiente: “Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que es criterio jurisprudencial reiterado que en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que ese monto resulte irrazonable (S.C.J. 8/sept./89; B.J. 946-947; pág. 1234); …que la señora M.M.R.C., que cumple con todos los requisitos legales para conducir por las vías públicas de la República Dominicana, es condenada, no obstante probar que no fue quien ocasionó el accidente, mas, el señor S.G.R., quien lamentablemente falleció, y quien sí fue el causante del accidente, y conducía su motocicleta sin seguro y sin más datos que permitiera su identificación o individualización y no poseía licencia de conducir; que la Corte a-qua no hizo el análisis con la cautela y precisión sobre la sentencia de primer grado; que le expuso a la Juez a-quo la inadmisibilidad del poder de representación por no tener fecha cierta, lo cual le fue rechazado; que se le planteó a la Corte a-qua que el Juez a-quo excluyó el acta de tránsito como medio de prueba en cuanto a las declaraciones de la imputada por no ser brindadas en presencia de su abogado, pero que contrario a lo expuesto por la Juez a-quo, su abogado sí estuvo presente y de acuerdo a las declaraciones de la imputada el pasolero no transitaba por el Malecón, sino que entró al Malecón; que el J. a-quo le violó sus derechos de defensa al privarla de toda posibilidad de aclarar la realidad de cómo sucedieron los hechos; que las declaraciones del testigo J.J.P.M. carecen de objetividad ya que en ningún momento él vio por donde transitaban cada uno de los conductores sino que miró después del impacto; que la Corte a-qua se circunscribió a repetir las mismas pobres motivaciones que utilizó la Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, y con ellas, sin establecer sobre cuáles preceptos legales se ampara, para ratificar la sentencia que habían impugnado; por lo que en la sentencia de la corte se incurrió en violación al artículo 426 numeral 3, del Código Procesal Penal, debido a que se emitió una sentencia manifiestamente infundada, carente de toda razón”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar el rechazo del recurso de apelación en lo referente al presente aspecto, determinó lo siguiente: “El cuarto medio examinado es rechazado, en razón de que es un criterio jurisprudencial, que los jueces de fondo poseen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización y para fijar el monto de la misma, siempre y cuando estas no resulten irrazonable y no se aparten de la prudencia; y en el caso de la especie, esta corte considera que el monto impuesto por la Juez a-quo por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de los hijos y esposa de la víctima fallecida, consistente en el monto de RD$1,200,000.00 pesos dominicanos, es una suma adecuada y prudente ajustada a la magnitud del daño. Por lo que procede desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente en este aspecto”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo analizaremos los aspectos concernientes a la valoración de la conducta descritos en ambos medios;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, S.G.R. al momento del accidente no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que el mismo no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que éste conoce la ley que regula el tránsito de vehículos ni que posee destreza y entrenamiento para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de licencia, seguro, placa matrícula, revela que el conductor de que se trata es un infractor de la ley penal que regula la materia, y por tanto el tribunal que conozca los hechos está en el deber de considerar esa situación al evaluar las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fines de decidir con equidad;

Considerando, que al no tomar en cuenta la Corte a-qua el aspecto o situación antes señalado, lo cual evidentemente habría de incidir en el examen de los hechos, a fines de establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño ocasionado, la indemnización fijada en un monto de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) para los reclamantes, resulta ser irrazonable, pues aunque los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, en la especie la indemnización acordada se aparta del sentido de equidad al no haberse evaluado la totalidad de los elementos que pudieron influir en la ocurrencia del accidente en cuestión; por tanto, procede acoger ambos medios en el aspecto que se analiza, sin necesidad de contestar los demás argumentos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.V.G.R., C.E.G.R., E.C.G.R., A.M.G.R. y A.N.R.T., en el recurso de casación interpuesto por M.M.R.C. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S. A. (COOP-SEGUROS), contra la sentencia núm. 627-2010-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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