Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha22 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.P.S.S., Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., COOP-SEGUROS

Abogado(s): L.. C.A.C. de P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 038-0006787-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 7 del barrio Codetel de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, y Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado, el Lic. C.A.C. de P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 27 de agosto de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes el 11 de octubre de 2010, y fijó audiencia para el 10 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral I, 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de junio de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la calle M.T.J., próximo a la entrada del teleférico, entre el vehículo camioneta marca mistsubischi, modelo L-200, placa L061447, conducido por su propietario J.S.S., aseguradora con la Cooperativa Nacional de Seguros S. A. (COOP-SEGUROS), y la motocicleta marca Delta, modelo DT110-5, conducida por su propietario A.S., quien recibió golpes y heridas curables en un año, a consecuencia del accidente referido; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 27 de abril de 2010, y cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.P.S.S., de generales que constan, culpable de violaciones a los artículos 49 letra c, 61 letra a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor A.S.; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.P.S.S., a sufrir la condena de dos (2) años de prisión, así como el pago de Dos Mil Pesos RD$ (2,000.00), de multa y la suspensión de la licencia del mismo por un período de seis (6) meses, pero a la vez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 338, 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, suspende la ejecución total de la pena privativa de libertad, de modo condicional sobre el imputado, señor J.P.S.S., bajo los presupuestos presentados en los considerandos y a condición de que el mismo sólo maneje dentro del horario de trabajo; TERCERO: Condena al imputado J.P.S.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, formulada por el señor A.S., en su calidad de víctima, constituido en actor civil y acusador privado, por haber sido hecha conforme a las normas procesales; en cuanto al fondo, condena al imputado J.P.S.S., en su calidad de conductor del referido vehículo, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de A.S., por concepto de los daños y perjuicios físicos y materiales sufridos por éste en su calidad ya indicada, a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia hasta el monto límite de la póliza en cuestión a la compañía COOP-SEGUROS, C. por A., en su calidad de ente asegurador del vehículo citado; SEXTO: Condena al señor J.P.S.S., al pago de las costas del proceso con distracción de los Licdos. J.T.D. y G.A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SÉTIMO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por las razones anteriores; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2010 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.C. de Peña, actuando a nombre y representación del señor J.P.S.S., y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS), en contra de la sentencia penal número 282-2010-00016, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos indicados precedentemente, en el contenido de esta decisión; TERCERO: Condena al señor J.P.S.S., y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS), al pago de las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes, alegan lo siguiente: "Violación del artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, pues tanto la Corte como el Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito han fallado de manera extra-petita, pues no obstante a que el querellante vía sus abogados, ha dicho en sus escritos y lo ha ratificado en sus exposiciones igual que su testigo; que la hora del accidente fue a las 8:30 a tal modo que el testigo, señaló que tiene un negocio de venta de respuestos frente al lugar donde ocurrió del accidente, y que media hora después de abrir el negocio ocurrió el accidente. El acta policial la levantó por ante el Amet, y decía que ocurrió a las 7:00 de la mañana en el mes de junio, mientras que ocurrió en mes julio. También el acta precisa que fue en una motocicleta C-70 color gris, sin embargo, tanto el Juzgado Especial de Tránsito acomodan sus decisiones aun cuando contradicen al demandante en cuanto a la hora y la fecha y no hacen alusión a la diferencia de las dos motocicletas. La Corte ha incurrido en el vicio denunciado, al analizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente. La motocicleta circulaba sin placa y sin ningún dato que permitiera su identificación o individualización. El imputado es un ciudadano que cumple con todo lo establecido por la ley, licencia, placa, seguro y todo lo requerido. Nunca antes se había visto envuelto en asuntos judiciales";

Considerando, que la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado estableció que: "a) conforme a los documentos probatorios aportados por el demandante, se puede extraer con exactitud que el accidente ocurrió en fecha 9 de julio de 2009, de manera como establece el acta policial núm. 02050-2009, y en la fecha que establece el certificado médico legal, de fecha 23 de julio de 2009, que establece la ocurrencia del accidente en fecha 9 de julio del referido año, y la resolución emitida por la Juez de la Instrucción para imponer medida de coerción al imputado data de fecha 10 de julio, es decir al día siguiente de la ocurrencia del accidente en el mes de julio, de donde resulta que la fecha que establece la acusación de la parte querellante cuando se refiere a que el accidente ocurrió el 9 de junio de 2009, es evidente que se trata de un error material, tal como expresa el juez a-quo en su decisión, por lo que el vicio invocado por el recurrente no quedo configurado en este aspecto; b) que el juez a quo en su decisión valora cada uno de los documentos probatorios que fueron sometidos a su consideración, para imponer condenaciones por concepto de indemnizaciones por daño y perjuicio refiriéndose a recetas médicas, facturas de material gastable, factura de medicamentos, recibos de caja, diferencia o completivo de honorarios médicos, todos emitidos por el Centro Médico Bournigal, por lo que su decisión en este aspecto esta motivada y responde a la razonabilidad y proporcionalidad, contrario a lo que alega el recurrente no conforme con el monto de la condenación";

Considerando, que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto que ese poder no puede ser tan absoluto que consagre una iniquidad o arbitrariedad, sin que la misma pueda ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales al grado de la falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad; por lo que procede acoger dicho aspecto del recurso que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.P.S.S. y la Cooperativa Nacional de Seguros, S.A., (COOP-SEGUROS), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de agosto de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión; en consecuencia, ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de realizar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las cosas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR