Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Número de resolución49
Fecha15 Agosto 2001
Número de sentencia49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.A.C., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 123437 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle C.R.N. 14 del sector V.D. de esta ciudad, J.F. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de mayo de 1989 a requerimiento del Dr. J.F.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.A.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. R.M.G., en representación del interviniente M.M.M.F. del 21 de octubre de 1994;

Visto el auto dictado el 8 de agosto del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382 y 1383 del Código Civil, 1, 62, 65, 20 y 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó con lesiones corporales uno de los conductores y los vehículos con desperfectos, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 11 de agosto de 1986, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.M.G., en fecha 26 de agosto de 1986, actuando a nombre y representación de M.M.F., contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1986, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado S.A.C., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49, letra c; 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M.M.F. y J.B.M.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y costas; Segundo: Se declara al nombrado M.M.H., culpable de violar el artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y costas; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, realizada por el nombrado M.M.F., contra S.A.C. y J.F., prevenido y persona civilmente responsable, por mediación de su abogado L.. R.M.G., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena solidariamente a los nombrados S.A.C. y J.F., en sus referidas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de M.M.F., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el accidente; Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), por los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad; Quinto: Se condena a los nombrados S.A.C. y J.F., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir del día del accidente, así como al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, en virtud del artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido S.A.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto, de la sentencia recurrida, en cuanto a la indemnización acordada; y en consecuencia, condena al prevenido S.A.C., conjunta y solidariamente con su comitente J.F., al pago de una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor y provecho del señor M.M.F., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), por éste sufridos a consecuencia del accidente. Confirma lo relativo a los daños materiales sufridos por la motocicleta de dicho reclamante; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido S.A.C., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con su comitente J.F., y ordena que las mismas sean distraidas en favor y provecho del L.. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto a los recursos de casación de S.A.C., prevenido, J.F., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación lo siguiente: "Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes alegan entre otras cosas "que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos que dieron lugar a la prevención, y la misma carece de motivos que justifiquen su decisión, puesto que fue dictada en dispositivo;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo establecer soberanamente la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo rodean o acompañan;

Considerando, que no basta que los jueces que conocieron del fondo del asunto decidan la violación a la ley que se aduce, sino que, al tenor del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, están obligados a motivar su decisión de modo tal que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, la sentencia de que se trata debe ser casada por falta de motivos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia a las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.M.M.F. en los recursos de casación interpuestos por S.A.C., J.F. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril de 1989, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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