Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2002.

Fecha18 Diciembre 2002
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 13444 serie 18, domiciliado y residente en la calle Las Caobas No. 31 del sector Los Coquitos de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre del 2001, a requerimiento de S.F.G., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 299 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de julio de 1996 fue sometido ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el señor S.F.G., por violación a los artículos 295 y 299 del Código Penal, en perjuicio de su abuelo F.G.; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo su providencia calificativa el 8 de julio de 1997, enviando al acusado al tribunal criminal; c) que apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, dictó su decisión el 5 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por S.F.G. intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de septiembre del 2001, cuyo fallo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado S.F.G. a nombre y representación de sí mismo, en fecha 12 de diciembre de 1997, en contra de la sentencia No. 424 de fecha 5 de diciembre de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado S.F.G., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295, 299, 302 y 304 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo: Se condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena al nombrado S.F.G. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463, párrafo I del Código Penal; TERCERO: Condena al nombrado S.F.G. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de S.F.G., acusado:

Considerando, que el recurrente S.F.G. no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa, del estudio de las piezas del expediente y de las declaraciones de las partes, ha quedado claramente establecido que el nombrado S.F.G. fue el responsable de haberle causado la muerte al señor F.G. al propinarle varios machetazos en medio de una riña que sostuvieron en fecha 26 de junio de 1996; b) Que el acusado además de admitir la comisión de los hechos imputados reconoce el vínculo de consanguinidad con el occiso, quien era su abuelo, por lo que conforme al artículo 299 del Código Penal se tipifica el parricidio; c) Que aún cuando el acusado admite la comisión de los hechos declara que se trató de una riña que sostuvieran él y el occiso y no un ataque injustificado como declaran algunos de los familiares; d) Que aún cuando la corte ha establecido que está frente a un parricidio que conforme al artículo 302 del Código Penal conlleva a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; el hecho de que se haya tratado de una riña y no un ataque injustificado procede que se acoja circunstancias atenuantes en su favor";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de parricidio previsto y sancionado por los artículos 295 y 299 del Código Penal, con pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que al condenar al acusado recurrente, S.F.G., a veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por S.F.G. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR