Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2003.

Número de sentencia49
Fecha29 Enero 2003
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.P., prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo del 2001, a requerimiento del L.. F.G.R.M., a nombre y representación de la recurrente, en la cual se invoca el medio que más adelante se enuncia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley de Cheques No. 2859; 405 del Código Penal y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por F.J.C.G. en contra de C.J.P. por violación a la Ley No. 2859 y al artículo 405 del Código Penal, ésta fue sometida a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el cual apoderó a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial a fin de conocer el fondo del asunto, la cual dictó sentencia el 19 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión ahora impugnada; b) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, intervino el fallo del 21 de noviembre del 2000, ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.A.R., a nombre y representación de la señora C.J.P. y R.C. (coprevenidos) y el Lic. J.C.A.R., a nombre y representación de F.J.C.G. (parte civil constituida), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales No. 651-Bis de fecha 19 de agosto de 1999, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara a R.C., no culpable de violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques; y en consecuencia, le descarga por no haber cometido los hechos, declarando las costas penales de oficio a su respecto; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara a C.J.P., culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 de 1951, en perjuicio de F.J.C.G.; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a C.J.P. a pagar una multa de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$288,000.00) por aplicación del artículo 405 del Código Penal Dominicano, combinado con el artículo 66 de la Ley 2859 de 1951, acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a C.J.P. al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil reconvencional hecha por R.C. contra F.J.C.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Sexto: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza la referida constitución en parte civil reconvencional por improcedente y mal fundada; Séptimo: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, buena, regular y válida la constitución en parte civil hecha por F.J.C.G. contra C.J.P. y R.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales; Octavo: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza la constitución en parte civil contra R.C. por improcedente y mal fundada, y la acoge contra C.J.P.; Noveno: Que debe condenar como al efecto condena a C.J.P. a pagar a favor de F.J.C.G., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como indemnización principal, por los daños sufridos por éste a consecuencia de la acción antijurídica cometida por la prevenida; Décimo: Que debe abstenerse como al efecto se abstiene de pronunciarse sobre los intereses legales, en razón a que no fueron solicitados por la parte civil concluyente; Décimo primero: Que debe condenar como al efecto condena a C.J.P. al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.C.A.R. y L.A.D.C., abogados que afirman haberlas avanzado'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la nombrada C.J.P., por no haber comparecido habiendo sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia imperio y por autoridad de la ley, modifica el ordinal noveno de la sentencia apelada; y en consecuencia, condena a C.J.P. a pagar a favor de F.J.C.G., la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$288,000.00) correspondientes al importe de los cheques dejados de pagar por falta de provisión de fondos; CUARTO: Condena a la nombrada C.J.P. al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la sentencia apelada; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; SEXTO: Condena a la señora C.J.P. al pago de las costas penales y civiles y ordena que las civiles sean distraídas en provecho de los Licdos. J.A. y L.D., quienes afirman estarlas avanzando; SÉPTIMO: Rechaza en parte las conclusiones vertidas por la parte civil constituida"; En cuanto al recurso de C.J.P., prevenida y persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie la recurrente C.J.P., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, se limitó a expresar en el acta de casación sólo lo siguiente: "que interpone dicho recurso por no estar de acuerdo con la acusación y violar el artículo 8, ordinal j, de la Constitución que dispone que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones a la ley por ella denunciadas; que al no hacerlo, procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en su condición de procesada, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente, pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que la prevenida C.J.P. endosó varios cheques a favor de F.J.C.G. por un valor total de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$288,000.00) girados contra una cuenta del Banco Mercantil a nombre de la prevenida y R.C.; b) Que al ser presentados al cobro los cheques mencionados fueron rechazados por la institución bancaria por falta de provisión de fondos; c) Que mediante acto No. 437/98, de fecha 4 de junio de 1998 del ministerial J.M.N.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, F.J.C.G. realizó el protesto de los cheques correspondientes, intimando a C.J.P. a depositar en la referida institución bancaria el valor de los cheques endosados por ella; d) Que los hechos así establecidos configuran a cargo de la prevenida C.J.P. el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, pues están reunidos los elementos de la infracción que son: 1) la emisión de un cheque; 2) la provisión irregular o insuficiencia de fondos y 3) la mala fe del librador; e) Que la emisión de los cheques queda comprobada con los cheques que fueron presentados ante el plenario en originales y cuyas fotocopias figuran en el expediente; que la provisión irregular o insuficiencia queda comprobada por el acto de protesto antes descrito, y la mala fe queda establecida en el momento que la prevenida C.J.P. no realizó la provisión de fondos cuando se le intimó";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado por los artículos 66 de la Ley de Cheques No. 2859 y 405 del Código Penal con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa, la cual nunca podrá ser inferior al monto del cheque de que se trate, por lo que al condenar a C.J.P. a Doscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$288,000.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, la Corte a-qua aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.J.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en su condición de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su condición de prevenida; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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