Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2005.

Número de sentencia49
Fecha20 Abril 2005
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): D.G.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle San Rafael No. 10 del ensanche Altagracia, de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 20 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo del 2003 a requerimiento del recurrente, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de agosto del 2002 fueron sometidos a la justicia D.G.M. y un tal D., imputados de homicidio voluntario, en perjuicio de L.A.R.R.; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, quien emitió su providencia calificativa el 6 de noviembre del 2002, enviando al primero de los encartados al tribunal criminal; c) que la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada en sus atribuciones criminales del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 9 de enero del 2003 y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el justiciable por ante la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de mayo del 2003 intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.S. a nombre y representación del nombrado D.G.M., en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil tres (2003), en contra de la sentencia marcada con el número 261 de fecha nueve (9) de enero del 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se varía la calificación dada al expediente de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, por los artículos 295 y 304 de dicho texto legal; en consecuencia, se declara culpable al acusado D.G.M., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por éste haber dado muerte al occiso L.A.R., hecho debidamente comprobado por las declaraciones del acusado, el acta de necropcia que establece que el occiso recibió una herida de catorce centímetros (14cm) de profundidad, lo cual lo convierte en una herida mortal por necesidad, localizada en el abdomen que provocó las lesiones contenidas en el acta de necropcia, de donde se descarta la declaración del acusado, de que no tenía intención de matarlo; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales, ya que ésto se hizo en el marco de un velorio de un hijo del occiso, acogiendo así el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado D.G.M. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Condena al nombrado D.G.M., al pago de las costas penales del proceso" ;

Considerando, que el recurrente D.G.M., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante el depósito de un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente ponen de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: " a) Que el 7 de agosto del 2002 el señor A.R.R. interpuso una querella en contra de D.G.M. y un tal D.; por el hecho de haber dado muerte a su hermano L.A.R. el día 31 de julio del 2002; b) Que de acuerdo a los testimonios de personas que se encontraban presentes en el lugar del hecho y de las declaraciones del acusado, ha quedado establecido que alrededor de las 2:20 de la madrugada del 31 de julio del 2002, en momentos en que en la residencia de L.A.R. se llevaba a cabo el velatorio de un hijo de éste, de cinco meses de edad, el acusado aprovechó la ocasión y quiso robar algunas pertenencias de la casa, por lo que, cuando el occiso fue a investigar qué sucedía, D.G.M. le infirió una herida con un cuchillo que portaba; c) Que consta en el expediente el certificado del médico legista que L.A.R. falleció a consecuencia de herida punzocortante en el flanco izquierdo, región abdominal que le produjo shock hemorrágico, siendo ésta la causa de la muerte; d) Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente el crimen de homicidio voluntario, precedido de otro crimen, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena 30 años de reclusión mayor; pero, tal como estableció la Corte a-qua, al condenar el tribunal de primer grado al recurrente D.G.M. a 20 años de reclusión mayor, ante la ausencia del recurso del ministerio público, no podía agravar la situación del acusado, único recurrente en apelación, por lo que al confirmar la pena pronunciada en la sentencia de primer grado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 20 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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