Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2006.

Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución49
Número de sentencia49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/3/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.M.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, domiciliado y residente en la avenida C. de Gaulle en el sector Brisa del Este del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de junio del 2004 a requerimiento del procesado en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 37y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio del 2001 fueron sometidos a la acción de justicia F.M.R. y M.S.M. imputados del homicidio de Santo Julio Morillo (a) D.; b) que apoderado el Quinta Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional a los fines de que realizara la correspondiente sumaria, dictó providencia calificativa el 6 de diciembre del 2001, remitiendo al tribunal criminal a los procesados; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del fondo del proceso, dictó su sentencia el 31 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada por el recurso de apelación del imputado, dictó el fallo recurrido en casación el 15 de junio del 2004, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. R.N., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional en nombre y representación de su titular, en cuanto al descargo del nombrado M.S.M., el 1ro. de noviembre del 2002; y b) El Lic. J.M., en representación del nombrado F.M.R., el 4 de noviembre del 2002; ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 2,795 del 31 de octubre del 2002, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Con relación al nombrado F.M.R., se declara culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por éste haber golpeado con una pala en la cabeza al hoy occiso S.J.M., circunstancia ésta que dio al traste con la vida del occiso, hecho este que sucedió por una riña que suscitara entre: H.M.S. de la Cruz, cuando éste procedió a golpear a uno que iba en una pasola y después éste vino acompañado de otras personas y también el señor H.M. de la Cruz, golpeó a M., el cual estaba acompañado de F.M.R.; que el occiso resultó ser la víctima de la agresión que se perpetraba en contra de éstos; el cabo R.M. y H.M. de la Cruz, en la revisión de las piezas que componen el expediente, ni H. ni R.M., establecen quien golpeó al occiso, dicha declaración fue dada en instrucción por F.M.R., aunque en el incidente intervinieron en otro tipo de agresión; según la necroscopia, el occiso fue objeto de una herida en el cráneo que le produjo la muerte y según las pruebas presuncional, como la necroscopia y la prueba indiciaria de que éste estuvo en el lugar de los hechos, así como sus declaraciones en instrucción constituyen los elementos que destruyen la presunción de inocencia que le asiste al acusado. En consecuencia se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mas al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Con relación al nombrado M.S.M., si bien es cierto que participó en el incidente, no menos cierto es que no existen pruebas de que éste agredió al occiso, aunque si acompañaba al agresor y que el hecho que emprendiera la huida, podría entenderse como un indicio que compromete su responsabilidad penal, pero en el plenario, atendiendo al informe de la necropsia, que establece que la causa de la muerte fue una herida cortante en el cráneo y no habla de otro tipo de agresión excepto las que se derivan de esa herida, su responsabilidad penal en cuanto este hecho no está comprometida, máxime que éste fue objeto de una agresión. En consecuencia, se declara no culpable y se descarga por insuficiencia de pruebas y en cuanto a él las costas, se declaran de oficio; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil, se declara buena y valida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al nombrado F.M.R. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); Cuarto: Se condena al nombrado F.M.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto al nombrado H.M. de la C.S., se ordena el desglose del expediente y se fija para el día 21 de noviembre del 2002, reiterando la orden de conducencia en su contra=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida en lo que respecta al nombrado M.S.M., que lo declaró no culpable de los hechos que se le imputan y lo descargó de toda responsabilidad penal por insuficiencias de pruebas y en cuanto al nombrado F.M.S. se modifica la sentencia recurrida y lo declara culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Pronuncia el defecto contra la parte civil constituida por no haber comparecido, no obstante citación legal; CUARTO: Condena al nombrado F.M.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la parte civil constituida, señora F.M., madre del occiso; QUINTO: Se compensan las costas civiles @;

Considerando, que el recurrente F.M.R. en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, como lo indica a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo cual su recurso en su calidad de persona civilmente responsable, está afectado de nulidad; pero por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte aqua, para modifica la sentencia de primer grado, dijo haber establecido lo siguiente: Aa) Que de las declaraciones ofrecidas por el imputado y los documentos depositados en el expediente se puede inferir lo siguiente: El señalamiento hecho a los procesados en mención por la querellante, de que ciertamente fueron las personas que le dieron muerte a su hijo; la admisión por parte del procesado de que ciertamente le dio por la cabeza al occiso con una pala; b) Que por la forma en que sucedieron los hechos, el inculpado F.M.R. no tenía la intención de matar al occiso S.J.M., debido a que sólo se defendió de la agresión de que fue objeto; c) Que de las declaraciones de las partes y las circunstancias como sucedieron los hechos, ha quedado establecido que el procesado F.M.R. cometió el crimen que se le imputa, por el hecho de causarle la muerte al occiso S.J.M. con un golpe en la cabeza ocasionado con una pala que portaba, situación que se encuentra prevista y sancionada por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; d) que esta Corte de Apelación entiende que los hechos puestos a cargo de los acusados constituyen el crimen de homicidio voluntario, a saber: la preexistencia de una vida humana destruida sustentado mediante el Informe de levantamiento de cadáveres; el elemento material, consistente en una relación directa causa-efecto entre hecho cometido y la muerte de quien respondía al nombre de Santo Julio Morillo (a) D.; y el elemento intencionalA ;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal; con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que, la Corte a-qua al condenar a F.M.R. a ocho (8) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.M.R., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de imputado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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