Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha06 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/09/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.R.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.R.Z., J.R.Z.

Abogado(s): D.A.F.A., Héctor Lorenzo Bautista

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 010-0065571-0, domiciliado y residente en la calle J.F.M.N. 9, de la ciudad de Azua, imputado y civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. R.R.M., a nombre y representación de La Monumental de Seguros, C. por A., y A.M., depositado el 5 de octubre del 2007, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., a nombre y representación de los señores J.M.R.Z. y J.R.Z., depositado el 15 de octubre del 2007, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 16 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de noviembre del 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera J. de Herrera-La Maguana Abajo, de S.J. de la Maguana, entre el camión marca Internacional, placa No. L044207, propiedad de M.G.S., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., conducido por A.M., y la motocicleta marca S., placa No. N167604, propiedad de Vegasur, S.A., asegurada en Seguros Unidos, S.A., conducido por J.M.R.Z., quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante Y.R.Z.; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo II, el cual dictó sentencia el 7 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, al conductor imputado A.M. culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en sus Arts. 65 y 70, ya que con la conducción del camión Internacional del 1991, blanco, chasis IHTSDZ4NGMH306587, asegurado en La Monumental, C. por A., propiedad de M.G.S., invadió el carril del otro conductor, ocasionando que el conductor de la motocicleta Suzuki 2006 rojo, chasis LC6PA6AN8083206, propiedad de V.S.A.; J.M.R.Z. se le estrellara en la melliza izquierda trasera resultando conjuntamente con su acompañante J.R.Z. con lesiones curables entre 50 y 90 días, hecho previsto y sancionado por el Art. 49 letra c de la Ley 114-99 que modifica la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Quinientos Treinta y Un Pesos (RD$531.00), y acogiendo amplias circunstancias atenuantes a su favor más lo establecido en el Art. 339, lo descarga de las demás penalidades establecidas por el artículo sancionador; SEGUNDO: Condena al imputado A.M. al pago de las costas civiles del procedimiento; TERCERO: Declara, buena y válida la constitución en actor civil realizadas por las víctimas J.M.R.Z. y J.R.Z. contra A.M. y M.G.S. en sus calidades de persona penal y civilmente responsable y la compañía de seguros La Monumental S. A., en reparación de los daños ocasionados en el accidente que se trata, por haberse hecho conforme a la ley y los procedimientos; CUARTO: Condena conjunta y solidariamente al imputado A.M. y al tercero civilmente demandado M.G.S. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00), a favor de J.M.R.Z. y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de J.R.Z. como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos a causa de las lesiones recibidas en el accidente; QUINTO: Ordena que la sentencia a intervenir sea común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros La monumental S. A., por ser la compañía aseguradora de la responsabilidad civil contra tercero que se produjera con la conducción del camión citado; SEXTO: Condena a A.M. conjuntamente con M.G.S. al pago de las costas del procedimiento; SÉPTIMO: Este tribunal convocó y citó mediante sentencia de fecha 7 de agosto del 2007, al imputado, actores civiles, Ministerio Publico y la compañía de seguro La Monumental, S.A., al pronunciamiento del aspecto civil del presente caso y la lectura íntegra de esta sentencia, anunciándole que la misma se haría como al efecto se está haciendo hoy 14 de agosto del año 2007 a las 6:00 horas de la tarde y que valdrá a notificación; OCTAVO: Ordena que se le entregue una copia de esta sentencia a todas las partes participantes en el presente caso”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., hoy recurrentes, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto del 2007, por el Dr. R.R.M., actuando en nombre y representación de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., y el señor A.M., contra la sentencia penal No. 1394-2007, de fecha 7 de agosto del 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, Grupo No. 2, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta resolución, por no haber sido interpuesto en las condiciones de forma establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, ni fundarse en ninguno de los motivos consagrados en el artículo 417 de dicho código; SEGUNDO: Ordenar la comunicación de la presente decisión a las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes La Monumental de Seguros, C. por A., y A.M., por medio de su abogado, Dr. R.R.M., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, (cuando la sentencia sea manifiestamente infundada), falta de base legal. Falta de motivos. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio para Vehículos de Motor”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizará el primer medio;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “…que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y adecuados para sustentar su dispositivo”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “que el escrito contentivo del recurso de apelación de que se trata fue depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia dentro del plazo establecido por ley; sin embargo, no se fundamenta en ninguno de los motivos señalados por el artículo 417 del Código Procesal Penal; limitándose simple y llanamente a enunciar la violación del citado artículo en su párrafo tercero sin motivar en qué consistió el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto y en qué consistió la indefensión; ni en dicho recurso se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”, conforme lo exige el artículo 418 del referido código; que es imprescindible que dicho escrito exprese, por ejemplo, que el recurso se base en el motivo x, explicando sus argumentos o fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida; si se basa en más de un motivo debe hacerse lo mismo por cada motivo individualmente, aunque la solución pretendida quede a título de conclusiones de manera general, debiendo tenerse siempre en cuenta que los motivos son los limitativamente establecidos en el citado artículo; que se desprende de las disposiciones establecidas en el artículo 420 del referido Código, antes de proceder a fijar audiencia, la Corte de Apelación debe determinar si el recurso es o no admisible, fijándola sólo ‘si estima admisible el recurso’. Que en el caso de la especie esta alzada es de opinión que el recurso antes mencionado no cumple en lo más mínimo con los requerimientos dispuestos por el Código Procesal Penal para la interposición del mismo; en razón de que el imputado recurrente lo que hace es una exposición de cómo ocurrieron los hechos sin atacar la sentencia objeto del presente recurso ni especificar qué dice o contiene la misma; que en tal virtud procede declarar inadmisible dicho recurso”;

Considerando, que del análisis de las piezas que integran el presente caso, y del estudio del escrito motivado mediante el cual A.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, se puede determinar concreta y separadamente los motivos fundamentados de su recurso, al señalar en el mismo que existe falta de motivación en la sentencia tanto en el aspecto penal como en el civil; que la sentencia no fue leída íntegra el 14 de agosto del 2007 en el salón de audiencia; desconocimiento y pésima aplicación del artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; que no se examinó la falta de la víctima; violación a los artículos 24, 417 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal; indemnización cuantiosa sin ningún tipo de justificación, entre otras normas que sustentan su recurso de apelación; por lo que la Corte a-qua al declarar inadmisible el indicado recurso de apelación en la forma en que lo hizo, incurrió en una errónea aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal, situación que constituye una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales de los recurrentes; en consecuencia, procede acoger los medios expuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.R.Z. y J.R.Z. en el recurso de casación interpuesto por A.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; y en consecuencia, casa la referida decisión; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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