Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2002.

Fecha22 Mayo 2002
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 243630 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal, edificio 2-C apartamento 303 del municipio de Bayaguana, provincia Monte Plata, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de marzo del 2001 a requerimiento del L.. V. de León Infante, en nombre y representación del acusado J.C. de la Cruz, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo del 2001 a requerimiento de J.C. de la Cruz, en su nombre y representación, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a, 9 literal b y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de octubre de 1999 fueron sometidos a la acción de la Justicia los señores J.C. de la Cruz Sosa y/o F.C. (a) J., A.E.P. y unos tales N. y J., estos dos últimos prófugos, por el hecho de constituirse en bandas, o asociación de malhechores, dedicándose al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas, habiéndoseles ocupado mediante intervención quirúrgica la cantidad de veintidós (22) bolsitas de heroína, con un peso global de trescientos cuarenta y cinco punto ocho (345.8) gramos; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó, en fecha 14 de enero del 2000, su providencia calificativa, enviando al tribunal criminal a los señores J.C. de la Cruz Sosa y/o F.C. (a) J. y A.E.P. De La Cruz por existir indicios graves y suficientes como presuntos autores del crimen de violación a las No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana modificada por la Ley No. 17-95, a fin de ser juzgados conforme a la Ley; c) que apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 31 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por los procesado J.C. de la Cruz y A.E.P. de la Cruz, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de marzo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) J.C. de la Cruz Sosa, en representación de sí mismo, en fecha 5 de abril del 2000; b) A.E.P. de la Cruz, en representación de sí misma, en fecha 5 de abril del 2000, ambos contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 9, letra a; 58, párrafo único; 59, párrafos I y II; 60, párrafo único y 75, párrafo II de la Ley 50-88, por la de los artículos 9, letra b; 58, párrafo único; 59 y 60, párrafo único; 75, párrafo II y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Segundo: Se declara culpable al acusado J.C. de la Cruz Sosa o F.C., de generales que constan, de violar los artículos 9, letra b; 58, párrafo único; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara culpable a la coacusada A.E.P. de la Cruz, de generales que constan, de violar el artículo 77 de la Ley 50-88; y en consecuencia, se le condena en su calidad de cómplice de los hechos a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión mayor y al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa; Quinto: Se le condena al pago de las costas penales; Sexto: Se ordena el decomiso e incineración de los 343.8 gramos de heroína, envueltos en el presente proceso'; SEGUNDO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones de la defensa de la señora A.E.P. de la Cruz, en el sentido de que se declare nula la sentencia de primer grado en razón de que esta corte ha comprobado que al acta de la audiencia de primer grado, no se transcribieron las declaraciones de los procesados en el Tribunal a-quo; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del señor J.C. de la Cruz Sosa, en cuanto a la variación de la calificación, por improcedentes y carentes de base legal; CUARTO: En cuanto al fondo, esta corte, en cuanto a los recursos de que se trata, en lo que se refiere al señor J.C. de la Cruz Sosa, se modifica la sentencia recurrida, lo declara culpable de violar los artículos 9, letra b; 75, párrafo II; 59 y 60 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en virtud del no cúmulo de penas, lo condena a cumplir la pena de siente (7) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); QUINTO: En cuanto a la señora A.E.P. de la Cruz, se revoca la sentencia recurrida, la declara no culpable de violar el artículo 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en consecuencia, la descarga por insuficiencia de pruebas; la declara libre de las acusaciones y ordena su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre detenida por otra causa; SEXTO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a la señora A.E. de la Cruz; SEPTIMO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás partes; OCTAVO: Condena al señor J.C. de la Cruz Sosa, al pago de las costas penales causadas"; En cuanto al recurso de J.C. de la Cruz, acusado:

Considerando, que el recurrente J.C. de la Cruz no ha invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero, como se trata del recurso del procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para modificar la sentencia del tribunal de primer grado dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que conforme a los documentos que reposan en el expediente, de las declaraciones prestadas por los procesados ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria y en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, fueron detenidos los señores J.C. de la Cruz Sosa y A.E.P. De La Cruz, por el hecho del primero haber sido contratado para transportar una droga hacia los Estados Unidos, por lo que ingirió veintidós bolsitas de heroína que le provocaron problemas de salud y voluntariamente se dirigió a un centro hospitalario, lugar donde fue detenido y le practicaron una intervención quirúrgica para extraerle la droga ingerida; que la señora A.E.P. de la Cruz, esposa del inculpado no tenía conocimiento de la droga y no tuvo participación en los hechos; b) Que consta en el expediente un acta del allanamiento realizado en la calle 2 edificio 303, V.B., del municipio de Bayaguana, quien actuó levantada por el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Bayaguana, acompañado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas; que en la referida visita domiciliaria se ocupó a los procesados la cantidad de sesenta y uno (61) tiros de pistolas 9 milímetros, dos libretas de pasaportes, tres libretas de ahorros, dos de la Asociación de Ahorros y Préstamos y una del Banco Popular, un recibo de la Junta Central Electoral, una cédula de identidad y varias tarjetas personales, pero no se encontró nada comprometedor al realizar dicha requisa; c) Que obra en el expediente la certificación de análisis forense No. 1663-99, expedida por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, en fecha 30 de septiembre de 1999, en la que se hace constar que de veinte muestras extraídas de veintidós (22) bolsitas de un polvo con un peso de 345.8 gramos se concluye que se trata de heroína; que por la cantidad de la droga decomisada al procesado, de conformidad con lo que dispone la ley, éste se clasifica en la categoría de traficante, según lo previsto en los artículos 9 letra b), 75 párrafo II, 59 y 60 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, modificada por la Ley 17-95 de 1995; d) Que han quedado establecidos ante la corte como hechos constantes y no controvertidos los siguientes: que a J.C. de la C.S. le fue ocupada la cantidad de veintidós (22) bolsitas de heroína con un peso global de trescientos cuarenta y cinco punto ocho (345.8) gramos, mediante intervención quirúrgica que se le practicara para extraerlas de su estómago; que los hechos así relatados constituyen a cargo del procesado el crimen de tráfico de drogas narcóticas, dada la cantidad de drogas y sustancias controladas que le fue ocupada, tal como lo prevé la ley; e) Que el acusado J.C. de la Cruz confirmó ante esta corte de apelación las declaraciones vertidas por él ante el Juzgado de Instrucción que instrumentó la sumaria, en el sentido de que él admitió ser el responsable de la droga extraída de su estómago; que un tal N. le ofreció el negocio en un lugar público y le entregó la droga en un hotel ubicado en la avenida San Vicente de P., pero que nunca fue a su casa; que era la primera vez que se involucraba en el tráfico de drogas ilícitas y lo hizo por necesidad económica...";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas previsto y sancionado por los artículos 5, literal a; 9, literal b; 75, párrafo II y 92 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana con penas de privación de libertad de cinco (5) a veinte (20) años de duración y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por lo que al condenar la Corte a-qua al acusado J.C. de la Cruz Sosa a siete (7) años de reclusión mayor y una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del recurrente, ésta presenta una motivación adecuada y correcta, que justifica plenamente su dispositivo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C. de la Cruz Sosa contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR