Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2002.

Número de resolución52
Número de sentencia52
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, operador de máquina pesada, cédula de identidad y electoral No. 056-0069404-5, domiciliado y residente en la sección Los Indios de Cenoví del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., prevenido y persona civilmente responsable, y M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 056-0068252-9, domiciliado y residente en la calle Proyecto A No. 9 del municipio de San Francisco de Macorís provincia D., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada el 19 de octubre del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de octubre del 2000, por el Lic. J.R.F.D., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, de fecha 16 de noviembre del 2000 suscrito por el Lic. J.R.D.F., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de intervención del 17 de agosto del 2001 de V.N.G., parte civil constituida, suscrito por los Licdos. R.G.G. y J.L.D.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 1999 en el tramo de la carretera Bomba-La Cruz, de la sección de Cenoví, San Francisco de Macorís, entre el tractor marca Ford, propiedad de M.P., conducido por J.M.G., y la motocicleta marca Honda, propiedad de A.R., conducida por V.N.G., resultando los vehículos con desperfectos y una persona con lesiones corporales; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 30 de junio de 1999 dictó en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el ciudadano V.N.G., en contra de J.M.G. y de M.P., por haber sido interpuesto por ministerio de abogado, en tiempo hábil y siguiendo los procedimientos previstos por la ley; SEGUNDO: Declara al coprevenido V.N.G., culpable de violar los artículos 49 letra d, y 65 de la Ley 241, por el hecho de haber contribuido con su falta concurrente a la producción de un accidente en el que él resultó con lesión permanente por amputación consecuente de una pierna y otros daños físicos y materiales, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), por aplicación conjunta de los artículos 49, letra d, y 52 de la Ley No. 241, y 463-6 del Código Penal; TERCERO: Declara al coprevenido J.M.G., de otras generales que constan en el acta de audiencia, culpable de violar los artículos 144, 145 y 150 de la Ley No. 241, y el artículo 320 del Código Penal; por el hecho de haber estacionado un tractor destinado a labores agrícolas, en condiciones prohibidas por los artículos 91, 83-6, 144, 145 y 150 de la Ley No. 241, provocando un accidente que ha acarreado lesiones permanentes al ciudadano V.N.G., le condena a sufrir la pena de dos (2) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); CUARTO: Condena al prevenido J.M.G., por su hecho personal y de manera conjunta y solidaria, con su comitente M.P., al pago de una suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor del ciudadano V.N.G., como justa reparación e indemnización por los daños físicos, morales y materiales que le ha ocasionado a éste con su acto punible. Todo lo cual ordena en vista del contenido del artículo 49-4 de la Ley No. 241, y que su falta ha sido la causa eficiente y, en un 90 por ciento, determinante del accidente; conforme a lo dispuesto además, por los artículos 10, 51 y 74 del Código Penal, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; QUINTO: Rechaza otorgar el astreinte solicitado por no entenderlo pertinente; SEXTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la sentencia por improcedente y carente de base legal. Toda vez, que sólo es posible en materia penal, cuando resulta de la disposición expresa de la ley, que no es el caso; SÉPTIMO: Condena a ambos prevenidos al pago de las costas penales, y compensa pura y simplemente las costas civiles entre las partes como ha pedido la defensa al concluir. C. al ministerial G.D., Alguacil Ordinario de esta cámara penal para notificar a las partes la presente decisión"; b) que de los recursos de apelación interpuestos por J.M.G. y M.P., intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de octubre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 1999, por el Lic. J.R.D.F., actuando a nombre y representación del coprevenido J.M.G. y de M.P., persona civilmente responsable, contra la sentencia correccional No. 235, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales cuyo dispositivo está copiado en otra parte de la sentencia; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 1999, por el Lic. J.L.D., actuando a nombre y representación del coprevenido V.M.N., contra la sentencia No. 235, dictada por la Segunda Cámara Penal de Duarte, en fecha 30 de junio de 1999, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuya parte dispositiva se encuentra copiada más arriba; TERCERO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada, en parte y declara culpable al nombrado V.M.G. de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y la confirma en sus demás aspectos; CUARTO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal tercero, de la sentencia recurrida y declara al efecto al prevenido J.M.G., culpable de violar los artículos 49 en su literal d; 74, en su literal g; 76, en su literal b inciso I, y el 65 de la Ley 241 en perjuicio del nombrado V.N.G.; y en consecuencia, confirma la pena impuesta, ya que el prevenido J.M.G., por haber contribuido en un 90% (noventa por ciento), a la ocurrencia del accidente; QUINTO: Condena a ambos prevenidos J.M.G. y V.N.G. al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por V.N.G., en contra de J.M.G. y M.P., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido formulada en tiempo hábil y de conformidad a las normas procedimentales; SÉPTIMO: Actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada; y en consecuencia, condena al prevenido J.M.G., por su hecho personal y de manera conjunta y solidaria con su comitente M.P., al pago de la cantidad de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de V.N.G., como justa reparación e indemnización por los daños físicos, morales y materiales que se ha ocasionado a éste con su acto punible; OCTAVO: Condena al prevenido J.M.G. y al señor M.P., persona civilmente responsable, al pago de manera conjunta y solidaria de los intereses legales de la indemnización acordada a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; NOVENO: Rechaza el pedimento para que se declare ejecutoria provisionalmente la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso, que se interponga contra la misma; DÉCIMO: Compensa de manera pura y simple el pago de las costas civiles del procedimiento, entre las partes litigantes, por haber sido condenados ambos coprevenidos"; En cuanto a los recursos de casación de J.M.G., prevenido, y M.P., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de calidad en razón de que el señor M.P., no conducía el tractor, ni produjo dicho accidente; Segundo Medio: El conductor del tractor J.M.G., no es criado ni asalariado de M.P.; Tercer Medio: No se probó por ningún medio de pruebas que dicho tractor fuera propiedad del señor M.P., por lo que no puede ser culpable ni demandado por violar los artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Se violó el derecho de defensa al señor M.P., representado en primer grado por los abogados L.. A.D.R.P. y J. de Dios Rosario; Quinto Medio: Se violó la Ley No. 1014 en su artículo 3, al no concederle a los abogados constituidos en defensa del señor M.P., estudiar el expediente; Sexto Medio: Se violó nuestra Constitución en su artículo 8 en su literal j; S. Medio: Todos los pedimentos de procedimientos que la parte de la defensa hiciera en dichas audiencias fueron rechazados; Octavo Medio: La sentencia recurrida no contiene motivos; Noveno Medio: Los señores J.M.G. y M.P., han sufrido un perjuicio sobre la sentencia recurrida";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer medio, la desnaturalización de los hechos y falta de calidad, ya que M.P. no conducía el tractor ni produjo dicho accidente;

Considerando, que al analizar la sentencia impugnada, se observa que lo alegado por los recurrentes carece de fundamento, toda vez que los jueces de alzada expusieron lo siguiente: "Mientras el nombrado J.M.G., transitaba de oeste a este por la carretera sección Cruz de Cenoví, por su torpeza, imprudencia y manejo temerario, provocó un accidente en el momento en que éste gira hacia la izquierda para entrar a una finca donde trabajaba, sin cerciorarse de que la vía estuviera despejada, donde resultara el motorista V.M.N., con lesiones de gran consideración, según certificado médico legal resultando el motorista V.M.N., aunque con falta leve a la ocurrencia del accidente, responsable por haber contribuido con su participación en el accidente de referencia", lo cual evidencia que la Corte a-qua nunca puso a cargo de M.P. la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que en el segundo y tercer medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, esgrimen los recurrentes, que J.M.G., conductor del tractor que ocasionó el accidente, no era ni criado ni asalariado de M.P., a quien tampoco se le probó que fuera el propietario del tractor, al no haber aportado pruebas de que la matrícula o el seguro estuvieren a nombre suyo, lo cual fue alegado en primera y segunda instancias, por lo cual no puede ser culpable por violar los artículos 1382 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que según se observa del estudio de la sentencia impugnada, en las conclusiones de la defensa nunca fueron sostenidos esos argumentos en los tribunales que conocieron el fondo del asunto; en consecuencia, al exponerlos en esta instancia por primera vez, constituyen medios nuevos en casación, por lo que procede rechazarlos;

Considerando, que los recurrentes aducen en el cuarto y sexto medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, que la Constitución fue violada en su artículo 8 literal j, pero no desarrolló en qué forma; pero, como dicho literal prevee que nadie podrá ser juzgado sin ser debidamente oído o citado, ni sin que se observen los procedimientos que la ley establezca, y además, que las audiencias deben ser públicas, esta Corte de Casación ha observado que el derecho a la defensa fue preservado al citar las partes previamente a la audiencia de fondo, y, en cuanto a la publicidad, consta en el acta de audiencia que se cumplió con ese requisito; en consecuencia, procede rechazar este argumento;

Considerando, que en el quinto medio, los recurrentes alegan, en resumen, que se violó el derecho defensa de M.P. al negarle los jueces de alzada a los abogados de él, un plazo de 3 días para estudiar el caso ya que lo habían apoderado el día anterior;

Considerando, que al estudiar la sentencia, se pudo advertir que el abogado de la persona civilmente responsable, L.. R.G., en sus conclusiones no solicitó al tribunal apoderado el plazo que argumenta en su medio; por tanto, es un medio nuevo, cuyo análisis es improcedente;

Considerando, que lo esgrimido en los medios séptimo y noveno, no constituyen en sí medios de casación, sino argumentos sobre el fondo del asunto, por tanto, no procede su análisis;

Considerando, que en el octavo medio alegan en síntesis, los recurrentes, que la sentencia no contiene motivos, sin embargo, de su análisis, se observa lo siguiente: "a) Mientras el nombrado J.M.G., transitaba de oeste a este por la carretera sección Cruz de Cenoví, por su torpeza, imprudencia, manejo temerario, provocó un accidente en el momento en que éste gira hacia la izquierda para entrar a una finca donde trabajaba, sin cerciorarse de que la vía estuviera despejada, donde resultara el motorista V.M.N. con lesiones de gran consideración, según certificado médico legal, resultando el motorista V.M.N., aunque con falta leve en la ocurrencia del accidente, responsable por haber contribuido con su participación en el accidente de referencia; b) Que el prevenido J.M.G. declara que cuando iba a cruzar miró para los dos lados, entró a la finca porque no venía nadie; sin embargo, el motorista transitaba en ese momento en vía contraria; c) Que el coprevenido V.M.N., declara en audiencia que cuando ocurre el accidente, el tractor venía y se metió a la finca, dejando la cola en el pavimento, y tuve que estrellarme; declara además, que el tractor venía en movimiento y se atravesó, le dí cambio de luz, yo venía como a 50 metros del tractor cuando se atravesó; d) Que tomando en cuenta que la mayoría de los testigos no ofrecen una versión correcta de cómo ocurrieron los hechos por estar ligados a una de las partes, esta corte de apelación tiene la convicción y certeza de que el accidente ocurrió en momento en que el coprevenido J.M.G. transitaba de oeste a este por la sección Cruz de Cenoví y al momento de girar hacia la izquierda para entrar a la finca provoca el accidente en el cual resultó el motorista con lesión permanente, amputación de pierna derecha, cayendo éste en medio de la pista; e) Que a pesar de que el coprevenido J.M.G., declara que se encontraba estacionado en el momento de ocurrir el accidente, esta corte de apelación establece credibilidad a la declaración del co-prevenido V.M.N., por considerarla muy ajustada a la realidad de los hechos; que el accidente ocurre en el momento en que el tractorista gira hacia la izquierda, tomando en cuenta además que el tractorista así como el motor cayeron después del accidente en medio de la pista; f) Que la indemnización acordada a la parte civil, guarda relación directa con la ocurrencia de los hechos, rechazando así, las conclusiones de la defensa";

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen una violación a los artículos 49, literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales se refiere a las lesiones permanentes, caso de la especie; y cuyo contenido establece penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente; el juez además ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses, ni mayor de dos (2) años", por lo que al condenar al prevenido recurrente, a prisión correccional de dos (2) meses y a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al coprevenido V.M.N. al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) acogiendo circunstancias atenuantes en favor de ambos, la Corte a-qua se ajustó a lo establecido por la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.M.N.G., en los recursos de casación incoados por J.M.G. y M.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 19 de octubre del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.G.G. y J.L.D.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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