Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Fecha08 Octubre 2003
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.V.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-1128270-3, domiciliada y residente en la calle 11 No. 22 de la urbanización Buena Vista II, V.M. del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, prevenida y persona civilmente responsable, Ray-O-Vac Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de julio de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre del 2001 por el Lic. R.D.U., a requerimiento de los recurrentes, en la que se no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado por sus abogados Dr. E.A.G.L. y el Lic. R.D.U. el 22 de enero del 2003, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de intervención de S.T., depositado por el Dr. M.A.V.F. el 17 de junio de 2002;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 1995 en la ciudad de Santo Domingo, cuando el vehículo marca Mazda, propiedad de Ray-O-Vac Dominicana, S.A., asegurado por La Universal de Seguros, C. por A., conducido por J.V.M.R. atropelló a S.T., resultando éste con lesiones corporales; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de octubre de 1998 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por J.V.M.R. y S.T., intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de julio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. M.A.V.F., a nombre y representación del señor S.T., en fecha 5 de noviembre de 1998; b) el Lic. R.D., a nombre y representación de J.V.M., prevenida, en fecha 5 de enero de 1999; ambos contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: En cuanto al aspecto penal: Primero: Se declara a la prevenida J.V.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 001-1128270-3, domiciliada y residente en la calle S.D.N. 3, ciudad Los Millones, culpable de violar los artículos 49, letra d; 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de S.T.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; En cuanto al aspecto civil: Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por S.T., en contra de J.V.M.R., por su hecho personal conjuntamente con Ray-O-Vac, Dominicana, persona civilmente responsable por haber sido realizada con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Tercero: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil condena a J.V.M.R. y Ray-O-Vac Dominicana, en sus calidades de prevenida y persona civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización de: a) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho de S.T., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), sufridas a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; b) al pago de los intereses legales de esta suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso a favor del abogado actuante Dr. M.A.V.F.; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la nombrada J.V.M., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a la nombrada J.V.M. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto a los recursos incoados por Ray-O-Vac Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que antes de examinar los recursos de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad de los mismos;

Considerando, que las recurrentes Ray-O-Vac Dominicana, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., en sus indicadas calidades, no recurrieron en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ellas la autoridad de la cosa juzgada, ya que se comprobó que la sentencia impugnada no le hizo agravios; por tanto, sus recursos de casación resultan afectados de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de casación incoado por J.V.M.R., prevenida y persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente expone en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de la declaración testimonial. Falsa aplicación del artículo 49, inciso I, letra d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo Medio: Falta de base legal, errónea exposición de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que la recurrente invoca en su primer medio, en síntesis, "que las declaraciones dadas por la prevenida J.V.M. en el tribunal de primer grado y en el acta policial fueron desnaturalizadas, pues ellas demuestran que el accidente fue debido a la falta exclusiva de S.T., y por el contrario al dar crédito a las declaraciones de S.T. incurrió en desnaturalización, y no se demostró que el agraviado fuera encargado de nómina de Texaco, que tuviese dependientes o que dependiera de algún familiar, sí quedando demostrado que estaba en estado de embriaguez";

Considerando, que esta Corte de Casación al analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, pudo advertir que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dio la siguiente motivación: "a) Que en cuanto al fondo, de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y al acta policial levantada en ocasión del accidente, han sido aportados los siguientes hechos: 1) que en fecha 26 de octubre de 1995 el vehículo marca Mazda conducido por J.V.M.R. atropelló a S.T. cuando éste se disponía a cruzar dicha vía; 2) que a consecuencia del accidente, el nombrado S.T. resultó con lesiones físicas de carácter permanente en región frontal, conforme al certificado médico legal marcado con el No. 112110 del 26 de septiembre de 1977, en el cual consta trauma cráneo cerebral severo con edema cerebral difuso, con pérdida del conocimiento que duró varios días, fractura clavícula derecha, paciente presenta amnesia difusa, documentos expedidos al efecto y sometidos a la libre discusión de las partes; b) Que la prevenida recurrente J.V.M.R. en sus declaraciones ofrecidas al tribunal de primer grado expresó en síntesis lo siguiente: "yo transitaba casi a las 8:00 de la noche por el Quinto Centenario de oeste a este; el señor T. brincó a la altura del Citibank, yo no lo ví, venía como a 50 o 55 km/h, y cuando lo ví frené, le toqué bocina, él no supo para donde coger, y yo me tiré al lado derecho de la vía, mi carro se detuvo en el centro de pensionados. Yo le di, y con el impacto él se dio en la cabeza, y quedó inconsciente. Yo lo llevé al hospital de la Fuerzas Armadas, y allá le dieron algo para el alto nivel de alcohol que tenía. De ahí lo llevamos a la Clínica Las Mercedes, le dio un infarto y lo salvó que lo llevamos a la UCE; yo no lo ví porque estaba muy oscuro, traté de evitar el accidente, tenía las luces encendidas; para evitar el accidente frené, le toqué bocina y doblé a la derecha, le di al guardalodo izquierdo delantero, yo hice todo lo que estaba a mi alcance para recuperarlo; c) Que el accidente de debió a las faltas proporcionalmente iguales, tanto del agraviado como de la prevenida recurrente, ya que el agraviado se lanzó a cruzar hacia el otro lado de la vía sin cerciorarse si podía hacerlo con seguridad, y la prevenida alega que frenó y tocó bocina, pero no pudo evitar el accidente, y de sus propias declaraciones se infiere que ella no tomó las precauciones necesarias y que conducía su vehículo de manera descuidada, pues debió reducir la velocidad tan pronto vio al peatón, ya que manifiesta que el peatón no sabía para dónde coger, lo que evidencia que estaba en el centro de la vía, y el agraviado señaló en esta corte de apelación que estaba terminando de cruzar; d) Que los conductores deben conducir sus vehículos de modo que no constituyan peligro para la integridad de las personas y tomar las precauciones necesarias para evitar atropellar a los peatones, aún cuando estén haciendo un uso indebido de la vía, pues la falta del peatón no exime de responsabilidad penal al conductor; e) Que en tal virtud, la prevenida J.V.M.R. violó las disposiciones de los artículos 49, letra d; 65 y 102, letra a, ordinal 3ro. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida por reposar sobre base legal, ya que se le aplicó una sanción pecuniaria, acogiendo circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 52 de la ley en la materia y el artículo 463 del Código Penal"; por lo que se observa de lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua motivó adecuadamente la imputabilidad a la conductora del vehículo de una falta compartida, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de nueve (9) meses a tres (3) años y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si el accidente ocasionare lesión permanente, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido una multa de Cincuenta Pesos (RD$300.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente esgrime, en síntesis, "que al confirmar la indemnización otorgada en primer grado no tomó en consideración la falta atribuida al agraviado S.T., no obstante haber referido que ambos fueron responsables en la comisión del accidente, por lo que al justificar la sentencia del tribunal de primer grado sin comprobar el estatus económico del agraviado, el tribunal de alzada se contradijo, y dejó sin base legal la sentencia";

Considerando, que en cuanto al tercer medio, la recurrente esgrime que la Corte a-qua estimó que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la representación civil, y en lo referente a las indemnizaciones, no expusieron en qué se basaban para otorgar los montos y justificar el derecho a ser indemnizados;

Considerando, que con respecto a los citados argumentos, el tribunal de segundo grado es soberano para apreciar y cuantificar la magnitud de los daños morales sufridos por la víctima del accidente, siempre que se justifique la indemnización otorgada, y más en la especie, que la Corte a-qua se limitó a confirmar la decisión apelada, y en cuanto al alegato de que el agraviado incurrió en falta al cruzar la vía sin el debido cuidado, dicha falta cometida por el peatón no es eximente de responsabilidad del conductor; en consecuencia, al imponer la indemnización en base a los daños causados al agraviado, tales como las lesiones de carácter permanente sufridas por éste, según se observa en el certificado médico No. 112110 del 26 de septiembre de 1997, y al no ser irrazonable el monto fijado, la Corte a-qua actúo correctamente y no existe nada que reprocharle.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.T. en los recursos incoados por J.V.M.R., Ray-O-Vac Dominicana, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de julio de 2001, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara inadmisibles los recursos interpuestos por Ray-O-Vac Dominicana, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por J.V.M.R.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. M.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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