Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Número de resolución53
Fecha25 Agosto 1999
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos por la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 25 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.O., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 885, serie 80, domiciliado y residente en la calle M.M.N. 5 de la ciudad de San Cristóbal, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de abril de 1986, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 29 de abril de 1986 en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 18 de agosto de 1999, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por B.O., contra el nombrado R.R. (a) D., éste fue sometido a la justicia por violación a los artículos 379 y 401 del Código Penal; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderada para conocer el fondo del asunto dictando su sentencia el 10 de junio de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el prevenido, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido R.R. (a) D., contra la sentencia No. 898, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 1985, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se descarga al prevenido R.R. (a) D. de los hechos puestos su cargo, en vista de que la comisión de los hechos que se le imputan no se encuentra configurado el elemento intención; Segundo: Las costas en cuanto al prevenido se declaran de oficio; Tercero: Se declara buena y válida, en la forma la constitución en parte civil interpuesta por el querellante B.O., en contra del prevenido R.R. (a) D.; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por el abogado de la defensa se rechaza en virtud de la naturaleza de los hechos; Quinto: En cuanto al supuesto cuerpo del delito ordenamos que el mismo sea entregado al querellante por haberse demostrado en el plenario que el propietario del mismo es el Sr. B.O.'; SEGUNDO: Declara que el prevenido R.R. (a) D., no es culpable de los hechos puestos a su cargo, violación de los artículos 379 y 401 del Código Penal (delito de robo); en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal y civil, por no haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de apelación, lo declara admisible; en consecuencia, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal 5to. de dicha sentencia, y ordena que el cuerpo del delito en cuestión, sea entregado por el querellante al prevenido R.R. (a) D., que resultó en cuestión descargado; CUARTO: Confirma los ordinales 3ro. y 4to. de la sentencia apelada; QUINTO: Declara de oficio las costas penales"; En cuanto al recurso de B.O.,parte civil constituida:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente en su indicada calidad no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta; que al no hacerlo, el presente recurso resulta nulo.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por B.O., contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictada en atribuciones correccionales el 18 de abril de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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