Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 1999.

Fecha30 Diciembre 1999
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.T., domiciliada y residente en la avenida Anacaona No. 79, T. 1, Apto. 4-B, del M.S., de esta ciudad, Transporte A., D.B.S. o B.S.D., israelí, mayor de edad, pasaporte No. 4226416, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, Apto. 4-b, edificio 79, del sector Bella Vista, de esta ciudad, A.B.S., israelí, mayor de edad, soltero, cédula No. 603948, serie 1ra., domiciliado y residente en la avenida Anacaona No. 79, M.S., de esta ciudad, y seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de abril de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.A.R.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente L.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, M.M.P.M., en la que se indican los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por los abogados Dr. L.E.E.R., L.. J.B.P.G. y O.A.R.H., en la que se desarrollan los agravios contra la sentencia y serán examinados mas adelante;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por los abogados G.A.R.E. y N.R.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 61, 65 y 93 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan se infieren como hechos no controvertidos los siguientes: a) que el 15 de mayo de 1995, ocurrió un accidente de vehículos entre un automóvil conducido por A.H.V., propiedad de L.V. y asegurado con Seguros Pepín, S.A. y otro tipo jeep conducido por A.B.S., propiedad de A.M.T., asegurado con La Colonial, S.A., en el que ambos vehículos resultaron con graves desperfectos; b) que de esa infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 1, el que dictó su sentencia el 21 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia en la sentencia del Juez de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que ésta se produjo como consecuencia de los recursos de apelación de todas las partes involucradas en el proceso, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. G.R.E. y el Dr. J.F.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 1, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable, al coprevenido A.B.S., por violación a los artículos 61, 65 y 93 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al coprevenido A.H.V., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se descarga, y se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara regular y válida tanto en la forma como en el fondo la presente constitución en parte civil por estar hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a A.B.S., prevenido; A.M.T., Transporte A., D.B.S. o B.S.D., persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de: a) Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de L.V., por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad; b) Se le condena además al pago de los intereses legales de la suma indicada a partir de la fecha de la demanda en favor de la reclamante; c) Se condena además al pago de las costas civiles en favor y provecho del L.. G.R.E., abogado de la parte civil constituida; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor y provecho del L.. G.R.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes esgrimen como único medio el siguiente: "Falta absoluta de motivos. Sentencia dictada sin base legal";

Considerando, que en síntesis los impugnantes alegan lo siguiente: "estamos en presencia de una sentencia desconocedora de la elemental obligación que la ley pone a cargo de los jueces, como es la de dar u ofrecer motivos que tuvieron en consideración para explicar o justificar las condenaciones o descargos que pronuncien; que tampoco el juez hizo una relación de los hechos, y analizarlos en derecho, o exponer cuáles elementos tomaron en cuenta para condenar a uno y descargar el otro de los protagonistas de la colisión; por último, que la indemnización acordada en favor de la parte civil es irrazonable por lo elevado de la misma, ya que los daños no se compadecen con el monto tan exagerado que le acordaron", pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo, confirmando la sentencia de primer grado, el Juzgado a-quo comprobó y al efecto así consta en la sentencia, que el nombrado A.B.S. transitaba de Norte a Sur por la calle F.G., yendo aproximadamente a 50 Km. por hora y así irrumpió en la calle G.M.R. que es de preferencia, y chocó al vehículo conducido por A.H.V., que marchaba por esta última vía normalmente, por lo que el juez retuvo como causa generadora del accidente la velocidad del primero y la transgresión operada por este en cuanto a la invasión que realizó en una vía preferencial, cuando debió detenerse como lo manda la ley y las ordenanzas municipales;

Considerando, que al actuar de esa manera, el Juzgado a-quo consideró, lo cual es correcto, que A.B.S. violó los artículos 61, 65 y 93 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y procedió a imponerle una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), en razón de que los dos primeros de los artículos citados castigan ese comportamiento con prisión de uno (1) a tres (3) meses de prisión y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), por lo que la sanción impuesta se ajusta a la ley;

Considerando, que el Juzgado a-quo al otorgar en favor de la parte civil una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) se basó, en cuanto al aspecto jurídico, en que el propietario del vehículo es Transporte A., D.B.S. y/o A.M.T., y por ende estos se presumen comitentes del conductor del mismo, A.B.S., lo cual se constató mediante una certificación aportada al proceso, emanada de la Dirección General de Rentas Internas, así como en las facturas sobre el costo de las piezas empleadas para reparar el vehículo afectado y el tiempo invertido en dicha reparación, más la depreciación inferida, lo que es correcto;

C., que asimismo, se comprobó mediante documentación fehaciente, que La Colonial de Seguros, S.A., era la aseguradora del vehículo causante del accidente, la cual fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, lo que permitió al Juzgado a-quo, declarar la sentencia, común y oponible a la misma;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia tiene una motivación que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control, y además, esta es suficiente para determinar que la ley fue correctamente aplicada.

Por tales motivos, Primero: Admite a la señora L.V. como interviniente en el recurso de casación de A.M.T., Transporte A., D.B.S. o S.D., A.B.S. y seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 12 de abril de 1996, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. G.R.E. y N.F., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara común y oponible a La Colonial, S.A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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