Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Fecha24 Abril 2002
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.O., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, cédula de identificación personal No. 10805 serie 56, domiciliado y residente en la calle Santa Ana No. 78, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, el 19 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de julio de 1990, a requerimiento del Dr. O.L.H., por sí y en representación de los Dres. R.P.A. y J. de J.B., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.O., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que el 26 de septiembre de 1984, por ante la Policía Nacional de la ciudad de San Francisco de Macorís, A.H.V. presentó una querella contra de J.A.O., por la desaparición de unas reses de su propiedad, las cuales luego fueron encontradas sobreestampadas en la finca propiedad del querellado; b) que el Magistrado Procurador Fiscal de Duarte apoderó del expediente al Magistrado Juez de Instrucción de ese distrito judicial, el cual dictó una auto de no ha lugar a la persecución criminal, siendo apoderada del mismo, en atribuciones correccionales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual dictó la sentencia correccional No. 1284 el 6 de noviembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que recurrida en apelación por la parte civil constituida intervino la sentencia ahora impugnada dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, el 19 de junio de 1990 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por R.A.H.S. y/oV., contra la sentencia correccional No. 1284, de fecha 6 de noviembre de 1986, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Sr. A.H.V.; por mediación de su abogado constituido Dr. H.A.V., contra el prevenido J.O.C., por ser regular en la forma, justa en el fondo y hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar y declara al prevenido J.A.O.C., de generales que constan en el expediente, no culpable de los hechos puestos a su cargo, violación a los artículos 379 y 401 del Código Penal, en perjuicio de los nombrados A.H.V.; y G.H.V., y en consecuencia, se descarga de dichos hechos por insuficiencia de pruebas, y se declaran las costas de oficio; Tercero: Rechazar y rechaza la constitución en parte civil hecha por el Sr. A.H.V., a través de su abogado constituido Dr. H.A.V., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Condenar y condena al señor A.H.V., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.P.A., J. de J.B. y O.L.H., abogados de la defensa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor A.H.V.; TERCERO: La corte revoca el aspecto civil de la sentencia apelada, único aspecto del que está apoderada y obrando por autoridad propia y contrario imperio, retiene una falta civil a cargo de J.O., no obstante su descargo en lo penal; y en consecuencia, lo condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de R.A.H.S. y/oV., como reparación por los daños y perjuicios sufridos por la parte civil constituida; CUARTO: Ordena al señor J.O. la restitución de la reses sustraidas a su legítimo propietario; QUINTO: Condena al señor J.O. al pago de las costas civiles de primer y segundo grado, con distracción en provecho de los Dres. H.A.V. y R.. B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Rechaza la solicitud hecha por la parte civil de ejecución de la sentencia por vía del apremio corporal por improcedente y mal fundada"; En cuanto al recurso de J.A.O., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil constituida o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios que a su juicio anularían la sentencia, si no lo ha hecho en la declaración prestada al momento de levantar el acta en la secretaría del tribunal correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente J.A.O. en su indicada calidad no expuso en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua al declarar su recurso, ni posteriormente mediante memorial depositado en esta Suprema Corte de Justicia, los medios en que fundamenta su recurso; que al no hacerlo, dicho recurso está afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.A.O. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, el 19 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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