Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2003.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha26 Marzo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R. (a) F., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 401015 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 2da. No. 24 del sector S.L. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero del 2001 a requerimiento del acusado J.M.R., en representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 382 y 332 del Código Penal Dominicano y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de enero de 1996 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.M.R. (a) F. y V.C.S. (a) F., como presuntos autores de asociación de malhechores, tentativa de asesinato y estupro, en perjuicio de la licenciada A.A.B.C., hecho ocurrido en el poblado de A.B.C., de esta ciudad; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional por el Procurador fiscal del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de abril de 1997, la providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los inculpados; c) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo del proceso, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de enero del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.M.R., en representación de sí mismo en fecha 15 de enero de 1998, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1998, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos a los nombrados J.M.R. (a) F. y V.C.S. (a) F., culpables del crimen de asociación de malhechores, compuesta por tres personas y uso de vehículo de motor (carro) habiendo establecido concierto con el objetivo de preparar o de cometer atracos a mano armada de dos filosos cuchillos y una escopeta denominada chilena, en perjuicio de la nombrada A.A.B.C., a quien le ocasionaron golpes con violencia y estupraron ocasionándole las lesiones descritas y expresadas en el certificado médico legal anexo; y en consecuencia, se les condena a cada uno a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, para cumplirlos en la penitenciaría nacional de La Victoria en este distrito judicial y además se les condena a ambos al pago de las costas penales; Segundo: Este tribunal no se pronuncia con relación al tercer componente de la asociación de malhechores de que se trata, por haber fallecido en el momento de la detención, a consecuencia de heridas de balas, que le ocasionó la patrulla actuante en el presente caso, en el momento que éste intentó dispararle con la escopeta que portaba, denominada chilena; Tercero: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de las armas que figuran en el expediente como cuerpo del delito ocupádole a los acusados en el momento de su detención en el lugar de los hechos, para que la escopeta indicada más arriba depositada en el arsenal de armas de la Policía Nacional en beneficio del Estado Dominicano y los cuchillos para que sean destruidos por miembros de la Procuraduría Fiscal de este distrito judicial; Cuarto: Se ordena la devolución del vehículo que utilizaron los malhechores para cometer los hechos puestos a su cargo consistente en un automóvil marca Datsun, color rojo, motor No. B310048753, modelo 210, año 1980, placa No. AC-7914, propiedad de F. de la Cruz Rivas, previa presentación de los documentos que acreditan como propietario a la persona reclamante del mismo'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida y varía la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 379, 382 y 332 del Código Penal y 30, 40, 50 y 56 de la Ley 36; y en consecuencia, condena al nombrado J.M.R. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al nombrado J.M.R., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por J.M.R., acusado:

Considerando, que el recurrente J.M.R., en su indicada calidad de procesado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no ha indicado los medios en que lo fundamenta, tampoco lo ha hecho posteriormente mediante memorial, pero, por tratarse del recurso del procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia objeto de la impugnación, a fines de determinar si la ley fue bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, y que obran en el expediente, lo siguiente: "a) Que en fecha 12 de enero de 1996 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.M.R. (a) F. y V.C.S. (a) F., por el hecho de ser los presuntos autores de asociación de malhechores, tentativa de asesinato y estupro en perjuicio de la licenciada A.A.B.C., en ocasión que la abordaron como pasajera en un carro en que andaban, conducido por A.M.P. (occiso), en el poblado de Andrés Boca Chica, con destino a esta ciudad y en el transcurso la despojaron de prendas preciosas, dinero en efectivo y luego el acusado A.M.P. sostuvo relaciones sexuales con ella al tiempo que la amenazaban con darle muerte usando sendos cuchillos que portaban; que reposa en el expediente un certificado médico legal de fecha 1ro. de enero de 1996, a cargo de la agraviada A.A.B., en el que consta que al ser examinada por el Dr. J.M.G.G., presentó: 1ro.) hemorragia contusa en región occipital, 2do.) contusión en cuello y ambos costado; 3ro.) maceración moderada de región extra vaginal y ambos labios genitales y rasguños en esas áreas, hematomas contusos en región occipital cuello y ambos costados contusión general; que el acusado J.M.R. ha negado la comisión de los hechos que se le imputan, alegando que a él también le estaban apuntando con un arma chilena, que lo obligaron a poner la cabeza para abajo; que por las declaraciones ofrecidas por el coacusado V.C. en el Juzgado de Instrucción, las que figuran en el presente proceso, los documentos aportados y la propia declaración del acusado J.M.R., esta corte entiende que el referido acusado es culpable del crimen que se le imputa, y por ende, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida y varía la calificación jurídica dada a los hechos, por violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 332 del Código Penal y 39, 40, 50 y 56 de la Ley 36; y en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de asociación de malhechores, violación y robo con violencia, realizados en camino público, por dos o más personas, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 332, 379 y 382 del Código Penal de la República Dominicana, el último de los cuales con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, y al máximo de esa pena, si el hecho deja señales de contusiones o heridas, como ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al condenar al acusado a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, impuso una sanción dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos que interesan al acusado, ésta presenta una correcta aplicación de la ley y una adecuada motivación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 11 de enero del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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