Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha20 Marzo 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.N., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 53, sección Pueblo Nuevo municipio de M. provincia V., prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A.Z.G., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte interviniente F.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero de 1999, a requerimiento del L.. V.M.P.D., quien actúa a nombre y representación de M.T.N., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente F.S.P., suscrito por el Lic. E.A.S.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques, 405 del Código Penal, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de septiembre de 1996 el señor F.S.P. interpuso formal querella con constitución en parte civil contra el señor M.T.N., por violación al artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre C.; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, receptor de la querella, apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., quien dictó sentencia el 18 de marzo de 1997, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.T.N., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara al prevenido M.T.N., culpable de violar el artículo 66 apartado a de la Ley No. 2859 del 30 de abril de 1951, gaceta oficial No. 7284 y el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.S.P.; CUARTO: Condena al prevenido M.T.N., al pago de una multa de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), y al pago de las costas penales; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor F.S.P., contra el prevenido M.T.N., hecha ésta por mediación de su abogado constituido y apoderado especial L.. E.Z.G., por cumplir ésta con los requisitos de ley que rige la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al prevenido M.T.N.: a) al pago de la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en favor del señor F.S.P., por concepto correspondiente al monto dejado de pagar por la insuficiencia de fondos de los cheques emitidos; b) al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor F.S.P., a consecuencia del hecho delictuoso; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.Z.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: C. al ministerial A. de J.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal, a fines de notificar la presente sentencia"; c) que inconforme con esta decisión el prevenido M.T.N. interpuso recurso de oposición el 19 de marzo de 1997, dictando el mencionado juzgado su fallo el 20 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, y el cual fue objeto de un recurso de alzada, interviniendo a así la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.V.E., abogado que actúa a nombre y representación del inculpado M.T.N., contra la sentencia correccional No. 08 de fecha 20 de enero de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice: 'Primero: Declara al prevenido M.T.N., culpable de violar los artículos 66 de la Ley 2859 y 405 del Código Penal; Segundo: Condena al prevenido, al pago de una multa de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00); Tercero: Condena al prevenido M.T.N., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor F.S.P., contra el fondo, condena al prevenido M.T.N.; Quinto: En cuanto al fondo, condena al prevenido M.T.N.: a) al pago de la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en favor y provecho del señor F.S.P., por concepto de los cheques Nos. 915, 014408, 921, 916, girados al Banco del Comercio Dominicano, sucursal M. y No. 127, girado al Banco de Reservas, sucursal M.; b) al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor F.S.P., como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de los hechos sucedidos; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. E.Z.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra el acusado M.T.N., por no haber comparecido a la causa, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar, como al efecto confirma, la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al nombrado M.T.N., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho del L.. E.A.Z.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de M.T.N., prevenido:

Considerando, que el recurrente M.T.N., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que a juicio de esta Corte, los documentos descritos en el apartado anterior, en su conjunto, prueban que el prevenido M.T.N., giró cheques a favor de F.S.P. y contra sus cuentas corrientes, tanto en el Banco del Comercio, sucursal de M., como en el Banco de Reservas, sucursal de M., por la suma de RD$40,000.00, los cuales al ser presentados al cobro por el beneficiario resultaron no tener fondos lo cual resultó probado posteriormente por el acto de protesto que fue levantado al efecto; b) Que en el presente proceso, la emisión de los cheques se ha puesto de manifiesto por la entrega de los cheques de referencia, los cuales han sido depositados por la parte civil constituida; que el no pago de los cheques se debió a la ausencia de una provisión de fondos; por otro lado, la intención resulta presumida a partir de la emisión de los cheques a sabiendas de que los mismos carecían de fondos, hecho este robustecido por los actos de protesto instrumentados al efecto con la correspondiente intimación de proveer fondos, del modo en que resulta de lo establecido por el párrafo del artículo 66, letra a, de la Ley 2859 del 1951";

Considerando, que de los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado por el artículo 66 letra a) de la Ley No. 2859 sobre Cheques con las penas de la estafa establecidas por el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque, como es el caso de la especie; que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.S.P. en el recurso de casación incoado por M.T.N. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de Miguel Tineo Núñez; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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