Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2003.

Número de resolución55
Fecha25 Junio 2003
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recursos de casación interpuesto por H.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 1813 serie 39, domiciliado y residente en el km. 7 de Gurabo del municipio de Santiago, y G.G.A., acusados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio del 2001 a requerimiento del L.. P.R.C. en nombre y representación de H.H. y G.G.A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a; 75, párrafo II y 98 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995; la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de agosto de 1999 fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago los nombrados H.H. (a) T., P.C.A.U. y G.G.A., imputados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 4 de octubre de 1999, su providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los acusados; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 29 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por los procesados, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. W.A.F., en nombre y representación de los señores H.H., G.G.A. y P.C.A., contra la sentencia No. 818 del 29 de noviembre del 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, que copiada textualmente dice así: 'Primero: Declara la nulidad del acta del laboratorio de criminalistica No. 1430-99-11, sobre el imputado E. AQ-9908-1820-P de fecha 25 de agosto de 1999, por contravenir las disposiciones del artículo 98 de la Ley No. 50-88 y el artículo 6 sobre el reglamento 228 que rige la materia; Segundo: Declara a H.H. y G.G.A., culpables de violar las disposiciones del artículo 5, literal a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; Tercero: Condena a H.H. y a G.G.A. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno, por aplicación a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo II de la indicada Ley 50-88; Cuarto: Declara a H.H. culpable de violar lo dispuesto por los artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y como excepción al no cúmulo de penas y aplicación a lo que dispone el artículo 49 de la referida Ley 36, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor, por violación a los supra mencionados artículos 2 y 39, así como al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Quinto: Varía la calificación del expediente en lo que respecta a P.C.A., de violación a lo dispuesto por el artículo 5, literal a y 77 de la misma Ley 50-88; Sexto: Declara a P.C.A., culpable de violar lo dispuesto por el artículo 5, literal a, en calidad de cómplice; Séptimo: Condena a P.C.A. a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por la aplicación a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50-88; Octavo: Condena a H.H., G.G.A. y P.C.A. al pago de las costas penales del proceso; Noveno: Ordena la incautación y posterior destrucción de catorce (14) porciones de cocaína con peso de ciento veintiocho punto dos (128.2) gramos, una balanza marca Tanita, cinco (5) sobres de azúcar de leche, dos (2) cucharas con residuos de cocaína, un (1) colador con residuos de la misma droga, todo lo cual figura consignado en el expediente formando parte del cuerpo del delito; Décimo: Ordena la incautación y confiscación de una (1) pistola marca Taurus PT-92, calibre 9mm., No. B63076 con su correspondiente cargador, la cual figura en el expediente como cuerpo de delito; Décimo Primero: Se ordena la devolución a su legítimo propietario del carro marca Honda Accord, color rojo, placa No. AD-1670, chasis JHMAD5437EC00189, por considerar que no forma parte del cuerpo del delito; Décimo Segundo: Ordena que una copia de la presente sentencia sea enviada a la Dirección Nacional de Control de Drogas en cumplimiento a la ley que rige la materia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada y revoca los ordinales quinto, sexto y séptimo y parcialmente el octavo de la antes referida sentencia; TERCERO: Varía la calificación del expediente de violación del artículo 5, literal a, por violación del artículo 5, literal b de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; CUARTO: Declara a los nombrados H.H. y G.G.A., culpables de violar las disposiciones del artículo 5, literal b de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y en aplicación del artículo 75, párrafo primero de la referida Ley 50-88, condena a H.H. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en cuanto a G.G.A. se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa; QUINTO: En cuanto al nombrado P.C.A., se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Se condena a H.H. y G.G.A. al pago de las costas penales y se declaran de oficio en cuanto a P.C.A.; SÉPTIMO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; OCTAVO: Se ordena la libertad inmediata de P.C.A. a no ser que se encuentre detenido por otra causa; NOVENO: Se declara nula la autorización para realizar allanamiento (anexa al expediente) por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley y se rechazan las demás conclusiones del abogado de la defensa"; En cuanto al recurso de H.H. y G.G.A., acusados:

Considerando, que los recurrentes H.H. (a) T. y G.G.A., no han invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero, como se trata del recurso de los procesados, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que mediante allanamiento practicado el 19 de agosto de 1999 en una casa ubicada en el barrio Los Platanitos del sector Gurabo, de Santiago, lugar en donde residen H.H. (a) T. y G.G.A., fueron encontradas siete porciones de un polvo blanco que resultó ser cocaína, una balanza marca Tanita, cinco sobres de azúcar de leche, un colador, dos cucharas, abundante papel plástico picado, una pistola marca Taurus, calibre 9 mm., con serial 863076, manipulada al momento de la ocupación, un plato con unas cinco porciones de cocaína. En total se hace constar que se encontraron 14 porciones con un peso de ciento veinte y ocho (128) gramos de cocaína; b) Que H.H. (a) T. y G.G.A. al ser apresados se encontraban en una mesa sobre la que había una sustancia color blanco, una balanza electrónica, varias cucharas, sobres de azúcar de leche, un colador y abundante papel plástico recortado; c) Que H.H. (a) T. fue visto mezclando la sustancia blanca con el azúcar de leche y pasándola a G.G.A.; d) Que cuando G.G.A. recibía la sustancia la vertía sobre el papel plástico y la amarraba en paquetitos; e) Que ante la presencia del ministerio público y la Dirección General de Control de Drogas (DNCD), H.H. (a) T. los encañonó con una pistola, mientras, G.G.A. retiraba rápidamente la sustancia y la vaciaba en el inodoro y luego lo descargaba; cosa que repitió en más de una ocasión; f) Que por todo lo expresado, es signo inequívoco de que los imputados, se encontraban en la actividad de preparación de la droga para la venta";

Considerando, que los hechos así establecidos, y soberanamente apreciados por los jueces del fondo, constituyen a cargo de los recurrentes el crimen de tráfico de drogas, y en cuanto al coacusado H.H., además porte ilegal de arma de fuego, previstos y sancionados por los artículos 5, literal b, y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como por los artículos 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por lo que al condenar la Corte a-qua a H.H. a diez (10) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, y a G.G.A. a cinco (5) años de prisión y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley en cuanto al primero, pero impuso a la segunda una multa de un monto inferior al previsto en la ley para esa categoría de infractores, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público no procede anular la sentencia en ese sentido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.H. y G.G.A. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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