Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2003.

Fecha20 Agosto 2003
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Turbí Figuereo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1567946-0, domiciliado y residente en la calle L.N. 111 del sector Los Guaricanos del municipio Santo Domingo Norte, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre del 2001 a requerimiento del recurrente D.T.F., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de agosto del 2000 la señora M.M.M. presentó formal querella por ante la Policía Nacional, en contra de unos tales G., H., El Mello y S., a quienes acusó de ser los autores materiales e intelectuales de la muerte de su hijo F. de J.M.; b) que en fecha 18 de agosto del 2000 fueron sometidos a la acción de la justicia Domingo Turbí Figuereo (a) G. y S.V.R. (interno), sospechosos, el primero de haber dado muerte a F. de J.M.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de noviembre del 2000 su providencia calificativa, enviando al tribunal criminal al acusado Domingo Turbí Figuereo (a) Gueverito; d) que apoderada la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, el 20 de marzo del 2001 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de noviembre del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado D.T.F., en representación de sí mismo, en fecha 20 de marzo del 2001, en contra de la sentencia marcada con el No. 126 de fecha 20 de marzo del 2001, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a D.T.F., culpable de violar los artículos 295 y el párrafo II del artículo 304 del Código Penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida y declara al nombrado D.T.F. culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al nombrado D.T.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se mantiene el desglose establecido en la providencia calificativa No. 258-2000, en cuanto al nombrado S.V.R., quien se encuentra en calidad de prófugo, a fin de que sea realizada la instrucción con respecto a su participación en los hechos; QUINTO: Se envía una copia de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional para que el mismo realice la sumaria correspondiente, copia que será enviada vía secretaría"; En cuanto al recurso incoado por Domingo Turbí Figuereo, acusado:

Considerando, que el recurrente D.T.F., en su preindicada calidad de procesado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los medios en que lo fundamenta; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, en relación al recurrente, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que el acusado D.T.F. ante el juzgado de instrucción, declaró en síntesis, lo siguiente: "El domingo 31 de julio del 2000, Día de los Padres, a las tres y pico o cuatro, estábamos J.S. y yo en la Discoteca Ilusiones del sector Los Guaricanos, también se encontraba el occiso (F.) y otro grupo más, ellos salieron fuera y estaban hablando entre ellos, en otra ocasión nosotros habíamos tenido problemas, entonces J. y yo salimos afuera para ver que era lo que pasaba con ellos, al salir uno de los del grupo del occiso, un grande él, partió a J. con una sevillana en la cabeza, el grande que no sé si es el muerto, me vino encima y yo me lo despegué hiriéndolo con la sevillana por la cintura más o menos, ahí fue que él cayó al suelo y ahí le dieron machetazos, por los pies, al darle machetazos, él se paró y yo me fui, yo dejé al grupo peleando, yo no sé si el muerto fue al que yo herí, pero yo sólo herí a una sola persona y por la cintura, una sola vez; b) Que aunque el procesado alega que fue para defenderse de un tipo que le agredió, que no sabe si es el occiso, y afirma que él fue el que le infirió una herida en la cintura a dicha persona; sin embargo, las declaraciones de los testigos alegan que el inculpado es la persona que le dio muerte a F. de J.M., y de igual forma la querellante manifiesta que su hijo antes de morir señaló al acusado como la persona que lo hirió, declaraciones que fueron leídas ante esta corte";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado que condenó al acusado a quince (15) años de reclusión, e imponerle ocho (8) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos que interesan al acusado, ésta presenta una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por D.T.F. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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