Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de resolución55
Fecha09 Diciembre 2009
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.G.V.

Abogado(s): L.. C.A.. M.E., M.M.M.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.G.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 050-0037231-7, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 28 del barrio M. del municipio de Jarabacoa, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. C.A.. M.E. y M.M.M.E., en representación del recurrente, depositado el 17 de julio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. L.R.S., Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 2 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de marzo de 2008, fue levantada un acta de arresto practicado por la D.N.C.D en flagrante delito, en la cual se hace constar el arresto de J.R.G.V. en el tramo carretero Jarabacoa-Constanza frente al taller de mecánica E., por el hecho de que al ser apresado mientras se encontraba en el frente del referido taller en donde se le realizó una requisa de manera personal, así como del carro en que andaba placa A398452, ocupándole en el referido vehículo la cantidad de diecisiete porciones de un polvo blanco que al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses resultaron: ser 3 porciones del polvo resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 1.23 gramos, y en las 14 porciones restantes no se detectaron sustancias controladas; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió auto de apertura a juicio el 10 de octubre de 2008, respecto al imputado, por violación de los 4-d, 5-a, 28 y 75-I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana; c) que para el conocimiento del fondo del asunto se apoderó al Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado J.R.G.V., no culpable, de simple posesión de drogas hechos tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 28 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por existir una duda razonable a su favor; SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en su contra; TERCERO: Declara las costas penales de oficio en razón del descargo”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.R.S., quien actúa en representación del Estado Dominicano, en contra de la sentencia núm. 00052/2009, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia anula la referida sentencia y en base a la comprobación de los hechos ya fijados en la jurisdicción de primer grado la corte dicta su propia decisión en el sentido siguiente: SEGUNDO: Declara culpable al imputado J.R.G.V., de violar el artículo 5 letra a y 75-I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, lo condena a un (1) año de prisión a ser cumplido en la cárcel pública de La Vega, y a una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); TERCERO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado; CUARTO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy”;

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación del artículo 25 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente en sus medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, establece: “Que con solo incorporar el acta de registro de persona y de vehículo era suficiente, para imponer una pena a J.R.G.V., cuando el tribunal en su página 17, establece entre otra cosa en el caso de la especie existe una ambigüedad en cuanto a la presunta cantidad ocupada y la cantidad analizada es evidente que en este caso particular la presencia del agente actuante se constituye en indispensable para realizar las debidas aclaraciones y que el tribunal no se coloque en la situación de creer o no creer, ya que el estado de inocencia debe ser desvirtuada por elementos probatorios que forjen una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, de forma y manera que en las condiciones en que se señalan que el imputado fue arrestado conforme el acta de referencia debió ser autenticada por quien presuntamente practicó y dirigió el operativo y en cuanto a los vicios que contienen tanto el acta de registro como el acta de laboratorio químico forense, en lo que respecta a la cadena de custodia debidamente esclarecidos tal como prescribe el artículo 319 del Código Procesal Penal…”; tomando en consideración esa postura fue que la corte le impuso una sanción de un año de prisión al nombrado J.R.G.V., sin que ninguna de las partes le pidiera a la corte que elaborara su propia sentencia, los recurrentes solicitaron que se enviara el expediente ante un tribunal del mismo grado y de la misma jurisdicción o sea el segundo tribunal colegiado. Violación al artículo 25 del Código Procesal Penal; a la corte solo detenerse en el numeral 15 de la sentencia de marra, sin analizar los numerales 13, 14 y 17 de la referida sentencia no causa un agravio, toda vez que en dicha sentencia hay un sinnúmero de lagunas procesales que favorecen al imputado como lo son: dónde le fue encontrada la droga al imputado y el carro porqué no aparece como cuerpo de delito”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) Para analizar adecuadamente los alegatos discrepantes expuestos por el recurrente en su recurso en contra del fallo impugnado, es preciso que revisemos de manera atenta el fundamento que dio el a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo; en esta tesitura, de la sentencia apelada se destila que el tribunal de primer grado apreció una presunta ambigüedad en cuanto a la cantidad de droga ocupada al imputado y a la cantidad analizada por el INACIF, por lo que entendieron los jueces de origen que las actas levantadas por el teniente G.A.T.K., debieron ser autenticadas por el agente supra citado, se hace constar que fueron decomisadas 17 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de seis gramos, cuyas porciones fueron remitidas al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de las cuales 14 resultaron negativas y 3 de las porciones analizadas resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso de 1.23 gramos, tal como se aprecia en el certificado de análisis químico forense, en el cual consta además, que las 14 porciones analizadas que resultaron negativas tenían un peso de 6.16 gramos, lo que pone de manifiesto que la pretendida ambigüedad que atribuye el colegiado de primer grado a la cantidad ocupada y a la cantidad analizada por el INACIF, es más aparente que real, pues real y efectivamente se ocuparon al momento del operativo policial 17 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 6 gramos, y precisamente el IINACIF analizó las 17 porciones que fueron remitidas para su experticia y 14 de dichas porciones resultaron negativas, por lo tanto la porción que debió ser ponderada por el a-quo al momento de dictar el fallo impugnado fue la que arrojó un peso de 1.23 gramos, cuyas porciones resultaron ser cocaína clorhidratada, las cuales le fueron ocupadas al imputado en el carro marca Honda Civic, color azul. En esa tesitura, es preciso destacar que determinar el peso y el tipo de la droga decomisada en un operativo cualquiera es atribución de un organismo especializado que se conoce como el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), institución autorizada por la ley para realizar la descripción de la evidencia incautada a los infractores de la Ley 50-88, esto es, determinar qué tipo de droga es y cuál es el peso de la misma, por consiguiente, a juicio de la corte, no se violenta la cadena de custodia por el hecho de que exista disparidad entre el peso aproximado de una sustancia controlada que figure en un acta levantada por la autoridad policial y el consagrado en el certificado de análisis químico forense, pues el que tiene validez para fines del juzgamiento es éste, por lo tanto, el Tribunal a-quo al no valorar el acta de registro de vehículos y el certificado de análisis químico forense conforme a la regla del correcto pensamiento humano, evidentemente que ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, lo que hace que la sentencia apelada no sea una derivación razonada del derecho vigente, en consecuencia procede declarar con lugar el presente recurso de apelación y en esa tesitura anular la sentencia recurrida; b) Por otro lado, es menester señalar, que del estudio detenido que la corte ha hecho a la sentencia impugnada no se advierte que la defensa del imputado haya contestado el contenido del acta de registro de vehículos y del certificado de análisis químico forense, toda vez que la defensa del encartado pidió el descargo de éste por insuficiencia de prueba, por no habérsele ocupado la droga, tal como lo establece el acta del 1ro. de marzo de 2008, pero en esencia, no hubo discrepancia con el acta de registro de vehículo que es en ésta donde aparece la cantidad de droga decomisada en el vehículo de que se trata, por lo tanto, no existía la necesidad de que el Tte. T.K., compareciera a juicio a autenticar el acta de referencia, por consiguiente, el a-quo al fallar como lo hizo, incurrió en una errónea aplicación de la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada, pero en virtud de los hechos ya fijados en la referida sentencia, la corte dictará directamente el acto jurisdiccional del caso; c) En ese orden, el Ministerio Público aportó como medio probatorio el acta de registro de personas del 1ro. de marzo de 2008, a nombre de J.R.G.V., el acta de registro de vehículos con la misma fecha a nombre del imputado, ambas instrumentadas por el Tte. G.A.T.K. y el certificado de análisis químico forense, marcado con el núm. SC2-2008-03-13-000904, a nombre de J.R.G.V., cuyas pruebas fueron incorporadas por su lectura por mandato del juez presidente del a-quo. De esos elementos de pruebas se puede sostener con toda certeza que al imputado se le ocupó 17 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, las cuales al ser analizadas resultaron 14 porciones negativas, pero tres porciones de ellas, resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso de 1.23 gramos, conforme se destila del certificado químico forense de INACIF”;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando en la redacción del artículo 422 del Código Procesal Penal se emplean las expresiones: “al decidir, la corte de apelación puede… 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso… 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio…” obviamente se está poniendo a cargo de la corte determinar si procede o no ordenar una nueva valoración de los elementos probatorios sometidos y ponderados en el tribunal de primer grado; por consiguiente, el referido tribunal de alzada no está obligado a acoger los pedimentos de las partes en cuanto a que no decida el fondo del asunto y que ordene la celebración, total o parcial, de un nuevo juicio en el juzgado de primera instancia; quedando sólo la corte en el deber, en caso de decidir en base a los hechos fijados en primer grado, a ofrecer una motivación tan suficiente, profunda y completa que demuestre con la misma que ciertamente no era necesario ni útil ordenar la repetición de la valoración de los hechos de la causa para estar en condiciones de decidir el fondo del asunto adecuadamente, con respeto al derecho de las partes y con equidad; que en la especie, la Corte a-qua pudo apreciar, luego de valorar las pruebas que fueron descritas precedentemente, la culpabilidad del imputado J.R.G.V.; que otra situación habría resultado si la corte, luego de rechazar la solicitud de cualquiera de las partes para que se ordenara la celebración de un nuevo juicio, hubiera ofrecido una pobre, escueta e insuficiente motivación para decidir en un sentido o en otro, que no es el caso; por consiguiente procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.G.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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