Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2001.

Fecha28 Marzo 2001
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F. de León Collado, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 6377, serie 89, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 27, del E.O., de la ciudad de Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de mayo de 1995, por el Lic. C.M.E., a nombre de P.F. de León Collado, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente, en el cual no se exponen los medios que anularían la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 1999, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 5 de octubre de 1993, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago el nombrado P.F. de León Collado por violación al artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de la menor J.B.R.C.; b) que fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del fondo de la inculpación, dictando ésta una sentencia en atribuciones correccionales el 24 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que del recurso incoado por P.F. de León Collado, intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 27 de abril de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. O.B., abogado constituido y apoderado especial del nombrado P.F. de León Collado, quien se encuentra acusado de violar el artículo 355 del Código Penal, en contra de la sentencia correccional No. 114-Bis de fecha 24 de mayo de 1994, emanada de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas y exigencias procesales, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: En cuanto a la forma, que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores J.M.R.C. y M.B.E. de Rosado, padres de la menor J.B.R.E., debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. P.R.B.M., E.A.G. y E.N. de la Cruz, por haber sido interpuesta conforme a los procedimientos legales vigentes; Segundo: Aspecto penal: Que debe declarar y declara al nombrado P.F. de León Collado, culpable de violar el artículo 355 del Código Penal; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), en favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 463, inciso 4to. del Código Penal; Tercero: Aspecto civil: Que debe condenar y condena al señor P.F. de León Collado, al pago de una indemnización civil de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de los señores J.M.R. y M.B.E. de Rosado, padres de la menor citada, por los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa de la acción antijurídica del condenado; Cuarto: Que debe declarar y declara, que en caso de insolvencia del señor P.F. de León Collado, se compensarán las deudas, por concepto de indemnización y multa, a razón de un día de prisión por cada peso dejado de pagar; Quinto: Que debe condenar y condena al señor P.F. de León Collado, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Licdos. P.R.B.M., E.A.G. y E.N. de la Cruz, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte'; SEGUNDO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del nombrado P.F. de León Collado, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma, en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recurso, por no haber hecho el tribunal de primer grado una correcta apreciación de los hechos y del derecho; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al prevenido F. de León Collado, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. E.N. de la Cruz y E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por P.F. de León Collado, prevenido:

Considerando, que el recurrente P.F. de León Collado, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, ya que el memorial depositado no contiene medios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dio la siguiente motivación: "Que del estudio de las piezas que forman este expediente, de las declaraciones dadas por el prevenido P.F. de León Collado por ante la Policía Nacional, así como por las declaraciones prestadas por J.M.. Rosado, por ante la Policía Nacional, como por ante esta Corte, de las declaraciones de la menor J.B.E. y de M.B.E. de Rosado, por ante esta Corte, más otros elementos que mencionaremos más adelante, se evidencian los siguientes hechos: a) que el nombrado P.F. de León huyó con la menor de edad J.B.R., sustrayéndola del hogar paterno, sin el consentimiento de sus padres, hecho ocurrido el día primero del mes de octubre de 1993; b) que además de este hecho, sostuvo relaciones sexuales con la menor, perdiendo ésta la virginidad, tal y como se expresa en el certificado médico levantado por el médico legista, Dr. L.C.L.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen el delito de sustracción de menores, previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual establece que todo individuo que extrajere sin violencia, engaño o intimidación de la casa paterna a una joven menor de 16 años, incurrirá en la pena de prisión correccional de uno (1) a dos (2) años y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que siendo éste el caso de la especie, la Corte a-qua al imponer seis (6) meses de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley, en consecuencia, procede rechazar el recurso;

Considerando, que analizada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F. de León, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de abril de 1995, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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