Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha18 Julio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 9107, serie 14, domiciliado y residente en la calle S.N. 19, del municipio de El Cercado, provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones correccionales, el 17 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de septiembre de 1992, a requerimiento del Dr. J.E.O.C., abogado del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial depositado por el abogado del recurrente, donde se desarrollan los medios de casación que más adelante se analizan;

Visto el auto dictado el 13 de junio del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado E.O.N.T., y muerto el menor E.E. de León Mateo, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en sus atribuciones correccionales, el 18 de diciembre de 1990, una sentencia cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Se declara culpable a los nombrados F.R. y E.O.N.T., de violar la Ley 241; en consecuencia, se condenan al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) cada uno, y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por C.M. de León, quien a su vez representa a su hijo menor E. de León Mateo; y hecha por E.O.N.T., a través de su abogado, D.A.M.C.; TERCERO: Se condena al señor F.R. al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor del señor C.M. de León, padre del niño E. de León, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo menor; en favor de E.O.N.T. la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por los daños corporales y materiales sufridos; CUARTO: Se condena al señor F.R.M. al pago de las costas civiles del procedimiento y que se distraigan en favor del Dr. A.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado el 9 de diciembre de 1991, por el Dr. A.M.C., a nombre y representación de los nombrados C.M. de León y E.O.N.T., parte civil constituida, y en fecha 14 de enero de 1992, por el Dr. J.E.O.C., contra la sentencia correccional No. 582 de fecha 18 de diciembre de 1990, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en el aspecto penal que condenó a F.R. y E.O.N.T. al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa a cada uno, por violación a la Ley 241, homicidio en perjuicio de Eduardo de León; TERCERO: Se rechaza la constitución en parte civil hecha por E.O.N.T., en contra de F.R., por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil del señor C.M. de León, contra F.R. y se confirma la indemnización acordada en favor del primero de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como reparación de los daños morales y materiales sufridos con la muerte de su hijo en el accidente; QUINTO: Se condena a ambos prevenidos al pago de las costas penales; SEXTO: Asimismo se condena al coprevenido F.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivo o motivo erróneo en violación a los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil"; En cuanto al recurso de casación del prevenido F.R.M., único recurrente:

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces del fondo están en la obligación de enunciar los hechos que resulten de la instrucción sin desnaturalizarlos; que la Corte a-qua consideró que el coprevenido E.O.N.T. cometió una falta grave al cruzar la calle 16 de Agosto, que es de preferencia, en un momento que no había seguridad para hacerlo"; "que en ningún momento se probó que F.R.M. cometiera ninguna falta"; "que en el caso que nos ocupa no se han dado los motivos pertinentes sobre la incidencia de la falta grave cometida por E.O.N.T. al introducirse en una calle de preferencia"; "que ésto se debió tener como la causa única y eficiente del accidente, y al no ponderarse esa circunstancia y dar los motivos pertinentes, por esta razón la Suprema Corte de Justicia no podrá ejercer su facultad de apreciar si la ley ha sido o no bien aplicada, y por este medio debe ser casada la sentencia recurrida", pero;

Considerando, que la Corte a-qua, al declarar culpable al prevenido recurrente F.R.M., confirmando la sentencia de primer grado que lo condenó conjuntamente con E.O.N.T. admitiendo falta común, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que siendo las 8:30 P.M. del 19 de febrero de 1990 el señor F.R.M. transitaba en dirección de Oeste a Este por la calle 16 de Agosto, de la ciudad de San Juan de la Maguana, conduciendo el camión placa No. 285-374 de su propiedad, y al llegar a la intersección con la calle C. chocó con la motocicleta placa No. 640-298, conducida por el nombrado E.O.N.T., y en cuya parte trasera viajaba el menor E. de León; b) Que a consecuencia del accidente resultó el nombrado E.O.N.T. con "traumatismo y laceraciones diversas y fractura clavícula derecha, curables después de 30 días y antes de 40", según certificado médico de fecha 25 de septiembre de 1990, y de conformidad con certificado médico de fecha 6 de septiembre de 1990, "E. de León Mateo falleció a consecuencia de una hemorragia cerebral ocasionada por traumatismos diversos con fractura de la base del cráneo"; c) Que el prevenido recurrente F.R.M., cometió falta en dicho accidente, en el sentido de que conducía de una manera que a juicio de la corte de apelación era temeraria, a consecuencia de encontrarse en esos momentos distraído conversando con su esposa, según se estableció, lo que le impidió percatarse a tiempo del cruce que realizaba el motor en dirección de Norte a Sur por la calle C. en la intersección con la referida calle 16 de Agosto, lo que motivó que chocara la motocicleta en la parte trasera de la misma;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por los jueces del fondo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, párrafo I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); que al condenar la Corte a-qua a dicho prevenido al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes del artículo 52 de la referida Ley 241, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que por otra parte, el recurrente invoca que no se han dado los motivos pertinentes sobre la incidencia de la falta grave cometida por el nombrado E.O.N.T., al introducirse a la calle 16 de Agosto que es de preferencia; "que ésto se debió tener como la causa única y eficiente del accidente", pero;

Considerando, que con relación a la falta cometida por el coprevenido E.O.N.T., la corte de apelación dijo lo siguiente: "que en cuanto al conductor de la motocicleta, esta corte considera que cometió falta al cruzar una calle como la 16 de Agosto, que es de preferencia, en momento en que no había la suficiente seguridad para hacerlo y cuando lo que ordena la ley es que debió detenerse sin entrar a la intersección hasta que no hubiese peligro en cruzar";

Considerando, que como se advierte, la corte reconoció que el prevenido E.O.N.T. cometió falta al introducirse a una calle de preferencia en las condiciones en que lo hizo, pero, esta circunstancia no le permitía al prevenido F.R.M. hacer uso incorrecto de la vía preferencial por la cual transitaba, cometiendo las faltas que ya se han analizado en otra parte de esta sentencia;

Considerando, que, en consecuencia, lo que realmente critica el recurrente es la interpretación que han dado los jueces del fondo a los hechos y circunstancias de la causa, y eso escapa a la censura de la casación, confundiéndola con la desnaturalización de los hechos, la cual supone que a los hechos establecidos se les ha atribuído un sentido distinto del que le es apropiado;

C., que de lo expuesto precedentemente queda evidenciado que la sentencia impugnada expresa, de una manera clara y precisa, cómo ocurrieron los hechos, y contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido F.R.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 17 de septiembre de 1992, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Se condena al prevenido recurrente F.R.M. al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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