Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2007.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha11 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.M. de J.S.

Abogado(s): L.. P.A.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M. de J.S., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle Peatonal 3 No. 14 del sector Villa Liberación de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente demandado, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. P.A.R.P., a nombre y representación del recurrente J.M. de J.S., depositado el 21 de marzo del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.M. de J.S. y, fijó audiencia para conocerlo el 13 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de agosto del 2001, D.C.A., presentó querella por ante la Sección de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional de Monseñor Nouel, contra J.M. de J.S. (a) M., B.M.T., P.G.V. y J.V.G.D. (a) El Bizco, acusándolos de haber asaltado a su padre R.G.A. causándole la muerte y robándole una escopeta y un celular; b) que con relación a esta querella, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., el 13 de agosto del 2001, apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial para que realizara la sumaria correspondiente, dictando dicho juzgado su providencia calificativa el 1ro. de octubre del 2001, mediante la cual envió por ante el tribunal criminal a J.M. de Jesús, para ser juzgado como autor de asesinato, robo de día en casa habitada y asociación de malhechores en perjuicio de quien en vida se llamó, R.G., sobreseyendo provisionalmente las actuaciones en contra de P.G.V. (a) Pilila, hasta tanto sea localizado por la Policía Nacional; c) que mediante acto introductivo No. 2126-2001, del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bonao, fue remitido ante la jurisdicción de instrucción el nombrado P.G.V. (a) Pilila, en relación con la muerte del nombrado R.G.A., en adición al expediente a cargo de J.M. de Jesús; d) que con relación a este sometimiento, el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el 4 de marzo del 2004, dictó providencia calificativa suplementaria, enviando al tribunal criminal al nombrado P.G.V. (a) Pilila, para ser Juzgado como autor de asesinato, robo en casa habitada, porte ilegal de arma de fuego y asociación de malhechores; y favoreció con auto de no ha lugar a J.V.G.D. y M.A.D.; e) que apoderada del conocimiento del fondo del asunto, la Estructura Liquidadora de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., emitió su decisión el 5 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Declara culpable al justiciable J.M. de J.S., de generales anotadas, de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en su calidad de autor material de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.A., toda vez que han sido aportadas pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Cotuí, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara culpable al imputado P.G.V., de generales anotadas, de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en su calidad de cómplice de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.A., en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión en la cárcel pública de La Vega, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Condena a los procesados J.M. de J.S. y P.G.V., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores D.A.C., D.M.G.C. y R.A.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. H.E.G.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, condena a los procesados J.M. de J.S. y P.G.V., al pago de una indemnización simbólica consistente en la suma de Un Peso (RD$1.00), por los daños morales y materiales causados a los reclamantes por su hecho punible?; f) que esta decisión fue recurrida en apelación por el imputado J.M. de J.S., dando como resultado la sentencia ahora impugnada, dictada el 22 de noviembre del 2005, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva expresa: ?PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por L.. P.A.R.P., abogado de oficio, quien representa al señor J.M. de J.S. (a) M., contra la sentencia criminal No. 69-05 de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distritito Judicial de M.N., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes?;

Considerando, que el recurrente J.M. de J.S., por medio de su abogado, L.. P.A.R.P., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: ?Primer Motivo: Art. 426 CPP: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; Segundo Motivo: Sentencia de condena impone pena privativa de libertad de 20 años (426.1 del CPP); Tercer Motivo: Art. 426.2 del CPP: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia?;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su tercer medio, único que se analiza por la solución que se dará al caso, alega en síntesis, lo siguiente: ?Que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación de la forma en que lo hizo, sin motivar la decisión pero sobre todo haciendo una valoración del fondo y no de forma, inobservó, decisiones jurisprudenciales en el sentido de declarar inadmisible un recurso fundamentándose en aspectos que no podía hacer sin una audiencia previa, interpretando erradamente las funciones de casación, ya que examinó el fondo, ya que el alcance de la admisión del recurso debe apreciar si se han cumplido las formalidades o no, por lo que se ha violentado el artículo 67 de la Constitución de la República?;

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la Corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que, en la especie, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 5 de septiembre del 2005, expresó lo siguiente: ?Que contrario a los alegatos del recurrente en el sentido de que al fallar como lo hizo el Magistrado de Primer Grado no señaló específicamente sobre cuáles pruebas fundamentó su condena; de la sentencia impugnada se desprende que para el Juez a-quo fallar en el sentido en que lo hizo, entre otras razones, otorgó credibilidad a las declaraciones del menor B.M.T., vertidas ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes de M.N. y ratificadas por ante el Juez de primer grado de esa jurisdicción?; con lo cual, evidentemente, la Corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho medio sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M. de J.S. contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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