Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2002.

Número de resolución56
Número de sentencia56
Fecha21 Noviembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2002

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.R.M., Seguros Pepín, S. A.

Abogada(s): L.. C.M.Z.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.R.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0091410-0, domiciliado y residente en la calle Respaldo San Martín No. 2 del ensanche K. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero del 2002, así como la sentencia de fondo dictada en atribuciones correccionales por la referida Corte el 21 de noviembre del 2003, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de febrero del 2002, a requerimiento del L.. M.Á.B., en representación de los recurrentes, contra la sentencia incidental, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre del 2003, a requerimiento del Dr. D.A.G., en representación de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fondo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 10 de agosto del 2005, suscrito por la Licda. C.M.Z., en representación de T.R.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de noviembre del 2003;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo, y 1, 32, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervinieron los fallos objetos de los presentes recursos de casación, dictados por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; sentencia incidental del 25 de enero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) licenciada N.R.F.R., en nombre y representación de M.C.D. y R.C., en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil (2000); b) licenciado M.Á.B.T., en nombre y representación de T.R.M., en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil uno (2001); y el c) L.. C.M.Z., en nombre y representación de T.R.M., en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil uno (2001), todos en contra de la sentencia marcada con el número 623-2000, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, por haber sido el interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.C.D. y T.R.M., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2000, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara al prevenido T.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 578648 serie 1era., domiciliado y residente en la calle C.D.N. 7, Los Mameyes de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcada con el número estadístico 96-118-26835, de fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de vehículos, en perjuicio de las señoras M.C.D. y R.D., que le causó lesiones curables después de diez (10) días antes de veintiocho (28) días; según certificado médico forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61, y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses, de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Condena al nombrado T.R.M., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 277, del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara a la señora M.C.D. dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0548486-9, domiciliada y residente en la calle B.N. 2 altos, del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, Distrito Nacional, no culpable del delito de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida ley y declara las costas penales de oficio en cuanto a ella se refiere; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por las señoras M.C.D. y R.D., en calidad de lesionada y propietaria del vehículo accidentado la primera y la segunda en calidad de lesionada, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados N.R.F.R. y G.A.R.E., en contra del señor T.R.M., en calidad de propietario y conductor del vehículo que produjo el accidente, persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza, y en declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. LD-4419, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia, condena al señor T.R.M., por su hecho personal y en calidad de beneficiario de la póliza al pago de: a) una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.D., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por ella sufrido (lesión física) a consecuencia del accidente de que se trata; y b) una indemnización de Veinticinco Mil pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.D., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionado al vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación; Séptimo: Condena al señor T.R.M., en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria a favor de las señoras M.C.D. y R.A.D.; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. LD-4419, causante del accidente, según póliza No. A-735006, con vigencia desde el 19 de marzo de 1996 al 19 de marzo de 1997; Noveno: Condena además, al señor T.R.M., en su ya expresada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los licenciados N.R.F.R. y G.A.R.E., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; Segundo: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la nulidad de la sentencia marcada con el No. 623-2000, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, en razón de que se ha incurrido en vicios no reparados con respecto a normas prescritas a pena de nulidad en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: A., como al efecto avoca el conocimiento del fondo del asunto, y se fija la vista de la causa para el día once (11) del mes de marzo del año dos mil dos (2002); Cuarto: Reservar, como al efecto reserva las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo”; sentencia de fondo del 21 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Reitera como buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley, los recursos de apelación interpuestos por: a) la licenciada N.R.F.R., actuando en nombre y representación de las señoras M.C.D. y R.C., en fecha 26 de diciembre del año dos mil (2000); b) El licenciado M.Á.B.T., actuando a nombre y representación de T.R.M., en fecha 19 de enero del año dos mil uno (2001); y c) la licenciada C.M.Z., en representación de T.R.M., en fecha 22 de enero del año dos mil uno (2001), todos en contra de la sentencia marcada con el número 623-00, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos M.C.D. y T.R.M., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2000, no obstante haber sido debidamente citados; Segundo: Declara al prevenido T.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 578648 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle C.D.N. 7, Los Mameyes de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 96-118-26835, de fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de las señoras M.C.D. y R.D., que le causó lesiones curables después de diez (10) días y antes de veintiocho (28) días; según certificado Médico Forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de seis (6)meses, de prisión y al pago de una multa de oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella’; Segundo: Declara a T.R.M., culpable del delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 letra e, de violar la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Declara que en cuanto a la señora M.C.D., procede confirmar el descargo pronunciado por el tribunal a-quo, en fecha 11 de diciembre del año dos mil uno (2001), en razón de que en el expediente no reposa recurso del ministerio público, por lo que la sentencia recurrida en el aspecto penal, en lo que respecta a ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por las señoras M.C.D. y R.D., al través de su abogado constituido y apoderado especial, la licenciada N.R.F., en contra de T.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor T.R.M. al pago de una indemnización ascendente de las suma de: a) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor provecho de la señora M.C.D., por los daños morales y las lesiones físicas sufridas por ésta, a consecuencia del accidente de que se trata; y b) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor y provecho de la señora R.D. por los daños morales y las lesiones físicas sufridas por ésta, a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida tendentes a la reparación del vehículo conducido por la señora M.C.D., por falta de calidad, ya que la demandante no es la propietaria del referido automóvil, según consta en los documentos que reposan en el expediente; Sexto: Condena a T.R.M., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas a favor y provecho de la licenciada N.R.F.R., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Séptimo: Condena a T.R.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a las demandantes, computados a partir de la fecha del accidente y hasta la total ejecución de esta sentencia; Octavo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias jurídicas y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo placa LD-419, beneficiario de la póliza No. A-735006, con vigencia desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997, causante del accidente de que se trata”;

En cuanto a los recursos de T.R.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia incidental del 25 de enero del 2002:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece que el recurso de casación contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino después de pronunciada la sentencia definitiva;

Considerando, que la Corte a-qua, por su sentencia, declaró nula la sentencia de primer grado en razón de que se incurrió en vicios no reparados con respecto a las normas prescritas a pena de nulidad en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, y se avocó al conocimiento del fondo del asunto, fijando la causa para otra fecha;

Considerando, que en ese orden de ideas, la sentencia emitida por la Corte a-qua, es eminentemente preparatoria, por lo que el plazo para recurrirla en casación no se encontraba abierto, conforme lo dispone el mencionado artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar el presente recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia del 21 de noviembre del 2003:

Considerando, que la recurrente Seguros Pepín, S.A., no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, pero procede la admisión de su recurso, por entender que la sentencia del tribunal del alzada le produjo agravios, pero;

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado mediante cuales medios fundamenta su recurso; por lo que procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de T.R.M., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia del 21 de noviembre del 2003:

Considerando, que en la primera parte de los medios argüidos, la única que se analizara por la solución que se dará al caso, el recurrente invoca, en síntesis lo siguiente: “que como se observa en la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2000, dictada por la entonces Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este tribunal al momento de instruir la causa y dictar sentencia, era presidida por el Magistrado Dr. P.A.S.R.; que de igual modo se puede comprobar al observar la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada el 21 de noviembre del 2003 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dicho tribunal estuvo conformado entre otros magistrados por el Dr. P.A.S.R., es decir, el mismo magistrado que había decidido el mismo asunto en primer grado, en franca violación al artículo 34 de la Ley 821 sobre Organización Judicial”;

Considerando, que tal y como aduce el recurrente, al examinar la sentencia impugnada y las piezas que integran el expediente, se evidencia que ciertamente tanto el tribunal de primer grado (Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional), como la Corte a-qua apoderada para el conocimiento del fondo de la apelación del caso, estuvieron integradas y presididas por el magistrado P.A.S.R.;

Considerando, que la actuación del juez P.A.S.R. como presidente de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, primero, y luego como juez del fondo del mismo caso, vicia la sentencia dada por la Corte a-qua, puesto que el magistrado de referencia ya se había formado un juicio previo del caso que nos ocupa y había emitido su opinión al respecto en la decisión de primer grado, y por consiguiente él debió inhibirse del conocimiento del fondo del proceso, en virtud de los artículos 378, inciso 8, y 380 del Código de Procedimiento Civil, supletorios en materia penal; que además, el artículo 34 de la Ley 821 sobre Organización Judicial dispone: “que las cortes de apelación no pueden funcionar con menos de tres jueces. En consecuencia, cuando tres de los jueces de una corte se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el presidente de la corte correspondiente llamará por auto a un juez de primera instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación…”; con lo cual se procura evitar que el juzgador del fondo del proceso este prejuiciado, de manera que lesione los derechos que le corresponden a los imputados, y además se persigue evitar que se afecte el debido proceso que la Constitución, las Leyes y las Convecciones Internacionales ratificadas por el congreso, señalan que le corresponde a todo justiciable;

Considerando, que como en la especie se trata de una sentencia viciada, por haber sido dictada por una corte de apelación irregularmente constituida, en violación a una formalidad que es de orden público, procede la casación de la referida sentencia, sin necesidad de analizar los demás medios.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por T.R.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a T.R.M. al pago de las costas y las declara oponible a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza; Tercero: Declara nulo el recurso de casación incoado por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fondo dictada por el referido tribunal el 21 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión, y declara las costas oponibles a dicha entidad aseguradora; Cuarto: Casa la sentencia de fondo dictada por la Corte antes mencionada el 21 de noviembre del 2003, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una sala mediante el sistema aleatorio; Quinto: Se compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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