Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Fecha13 Abril 2011
Número de resolución56
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.P., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.V.P., compartes

Abogado(s): Dra. Luisa Marilyn Ramírez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 056-0061863-0, domiciliado y residente en la calle D, núm. 20 del ensanche D. de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable; S.A. delR., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1185592-0, domiciliado y residente en esta ciudad, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes A.P.P., S.A. de R.D. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 26 de octubre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por A.P.P., S.A. delR.D. y Seguros Banreservas, S.A., suscrito por la Dra. L.M.R., a nombre y representación de M.V.P., C.P. y M.M.F., depositada el 26 de noviembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 2 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de mayo de 2003, se produjo un accidente de tránsito en la carretera que conduce de San Francisco de Macorís a P., entre el jeep marca Isuzu, conducido por J.M., propiedad de M.V.P., y el vehículo marca Toyota, conducido por A.P.P., propiedad de S.A. delR., asegurado por Seguros Banreservas, S.A.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Francisco de Macorís, el cual emitió su sentencia sobre el asunto el 10 de agosto de 2006, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara al nombrado A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0146469-5, culpable del delito de golpes y heridas inintencionales, en violación de los artículos 18, 65, 71, 49, literales b y c, en perjuicio de los nombrados J.F.F., V.P. y C.P., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara al nombrado J.M., culpable de violar los artículos 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); TERCERO: Condena a ambos coprevenidos al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los nombrados V.P., C.P. y M.M.F., en sus ya indicadas calidades, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. L.M.R., M.E.G.R. y L.F.N., contra el coprevenido A.P. y S.A. delR.D., y la puesta en causa de la compañía de Seguros Banreservas, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil indicada en el ordinal cuarto de la presente sentencia: a) Condena al nombrado A.P., por su hecho personal, en su calidad de prevenido y al señor S.A. delR.D., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora V.P., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; b) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora C.P., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; c) Rechaza la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.M.F., por falta de calidad; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por los señores A.P.P. y D.P.V., por intermedio de sus abogados constituidos, Dr. J.O.T. y L.. R.A.C., en contra de la señora V.P., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; SÉTIMO: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, indicada en el ordinal sexto de esta sentencia: a) Condena a la señora V.P., al pago de la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Pesos (RD$42,900.00), a favor del señor A.P.P., como justa reparación por los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente, suma esta a ser compensada de la suma acordada a la señora V.P., en el ordinal quinto, literal a, de la presente sentencia; b) Rechaza la demanda interpuesta por el señor D.P.V., por haberse establecido que los daños sufridos por éste, no son consecuencia del accidente que se decide; c) Rechaza la demanda en oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por improcedente, en razón de que la misma nunca fue puesta en causa con relación al presente proceso; d) Se rechaza la solicitud de comisión de alguacil para la notificación de la presente sentencia por improcedente; e) Compensa las costas; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común, oponible en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza en contra de la compañía de Seguros Banreservas, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor A.P., al momento del accidente"; c) que no conforme con esta decisión, el imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su sentencia el 13 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, de una parte, por los abogados de los actores civiles, J.M., también coimputado, y M.M.F., a favor de su hijo menor H.F., doctores L.M.R., M.E.G.R. y L.F.N.R., el 11 de junio de 2007, y por el Lic. C.F.Á.M., en fecha 8 de noviembre de 2006, en representación de la compañía Seguros Banreservas, todos contra la sentencia núm. 2006-00112, dada el 10 de agosto (Sic), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. M.P.J. y N.P., el 28 de noviembre de 2006, a favor del imputado S.A. delR.D., notificado según afirman el 16 de noviembre de 2006, contra la sentencia núm. 2006-00112, dada el 10 de agosto, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Francisco de Macorís, por falta de méritos en sus fundamentos; TERCERO: Anula la decisión impugnada por errónea aplicación de una norma jurídica respecto del interés del menor H.F.F., por errónea valoración de las pruebas en torno a la participación del imputado J.M., e insuficiente motivación de las condenaciones civiles en todos los casos. En uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordena la celebración total de un nuevo juicio; CUARTO: Dispone que el nuevo juicio se lleve a cabo, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Francisco de Macorís; QUINTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes. Manda que el secretario entregue copia de ella a los interesados"; d) que producto del anterior apoderamiento, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., dictó su sentencia sobre el asunto el 11 de agosto de 2008, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Libra acta, que este tribunal solo está apoderado de la acusación en contra del señor A.P.P., toda vez que el Ministerio Público y la parte querellante constituida en actor civil, de manera in-voce la sostuvo en contra del mismo, manifestando que no acusa al señor J.M., solo lo propone como testigo a cargo. Esta disposición de excluir como imputado al señor J.M., es en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Código Procesal Penal, que le confiere la faculta de investigar de manera objetiva y según las pruebas acusar a quien según él, tenga realmente la responsabilidad en el hecho, quedando solo a cargo del Juez la parte jurisdiccional; por tales motivos se excluye el señor J.M., como imputado en el presente proceso; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el Ministerio Público; en consecuencia, declara al señor A.P.P.P., culpable de violar los artículos 49, letras c y d, 50, letras a y c, 61 letras a y c, 65, párrafo 1, 213, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del año 1999, por el hecho de haber generado un accidente de tránsito, en donde resultaron lesionados los señores V.P., G.P. (Sic), el menor H.F.F. o J.C., producto de dicho accidente, en consecuencia, se le condena a) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) eximiéndolo de la prisión solicitada por el Ministerio Público, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Condena al señor A.P.P.P., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Rechaza los incidentes planteados por el abogado de la defensa del señor A.P.P.P., relativa a la notificación de acusación, prescripción de la acción penal, por los motivos expresado en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Admite como buena y válida la constitución en actor civil presentada por los señores Victoria Pereyra, G.P., M.M.F., en su calidad de madre del menor H.F.F., en calidad de víctima, querellantes del referido accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales; TERCERO: Condena de manera solidaria a los señores A.P.P. y S.A. delR.D., en calidad de imputado el primero, y tercero responsable, el segundo (por ser este último el propietario del vehículo generador del accidente), a pagar favor de los señores V.P., G.P. (Sic), el menor H.F.F. o J.C., Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor de M.V.P., por los daños morales y materiales causados (lesiones), y al ser esta propietaria del vehículo Isuzu atropellado por el imputado en el accidente; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de G.P.; por lesiones, daños materiales y morales y c) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de M.M.F. , en su calidad de madre del menor H.F.F., como justa reparación al pago de hospitalización medicamentos, consultas y traumas sufridos a dicho menor a consecuencia de dicho accidente; CUARTO: Rechaza el lucro cesante solicitado por la parte civil constituida, en contra del imputado, por no haberse demostrado a este tribunal lo que la señora M.V.P., ha dejado de percibir por causa de las lesiones sufridas o daño causado a su vehículo del accidente de tránsito ocurrido en la especie; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la entidad Seguros Banreservas, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser la aseguradora del vehículo promotor del accidente en cuestión; SEXTO: Condena al señor A.P.P.P., imputado y tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. L.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; e) que no conformes con esta decisión, el imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 30 de junio de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: 1) en fecha 26 del mes de septiembre del año 2008, por el Licdo. C.F.Á., en representación de la compañía aseguradora Seguros Banreservas, el imputado A.P.P., y la persona civilmente responsable S.A. delR.; 2) en fecha 26 del mes de septiembre del año 2008, por Dr. J.O.T., L.. E.S.F. y L.. F.C.H., en representación de A.P.P.P. y S.A. delR.D., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 010/2008 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del municipio de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que en relación al segundo medio, la falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciamos que el a-quo, al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, su fallo no estuvo debidamente motivado, ya que no logró hacer la subsunción del caso. La corte enunció someramente los motivos, contestando que pudieron comprobar en la sentencia impugnada que el Juez a-quo precisó motivos suficientes para justificar la sentencia dada, que explicó de manera lógica los elementos probatorios que le presentaron, que por tanto no se incurrió en violación a los artículos señalados, que rechaza dichos medios de apelación, pues el juez contestó de manera clara todo lo sometido a su consideración, así sin más sin adentrarse en el contenido de cada vicio enunciado y constatar las vulneraciones e irregularidades plasmadas en la sentencia, dejando la corte manifiestamente infundada con la sentencia dada. Así pasó tanto con el tercero y cuarto motivo, lo pasaron por alto, no estatuyeron al respecto, por lo menos debieron explicar las razones ponderadas para rechazarlo; debieron los jueces de la corte a-qua ponderar el quinto motivo de nuestro recurso de apelación, por ser el relativo al aspecto civil, o sea a la sanción civil impuesta, enciéndase (Sic) la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00) a título de indemnización, y ni siquiera se refirieron a este punto, pues de la lectura de la página 9 de la decisión se verifica que se nos rechazaron los medios planteados en nuestro recurso de apelación, lo que se traduce en omisión de estatuir sobre pedimento planteado, a lo único que la corte se refirió fue al desistimiento solicitado por los querellantes y actores civiles, respecto al tercero civilmente demandado, olvidando dar respuesta a los demás planteamientos, es por ello que decimos que existe una omisión, en ese tenor, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dejado por sentado que cuando los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir, tal omisión se traduce en una típica ausencia de motivos, violando así, incluso, el derecho de defensa del actual recurrente, al no hacer ninguna referencia la sentencia se encuentra carente de toda base legal, por lo que consideramos que al no referirse el tribunal a-quo de referencia al pedimento planteado ha incurrido en una extrema falta, ya que dicha sentencia va en franca violación a lo establecido por la normativa procesal moderna, así como la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, el cual se ha pronunciando en varias ocasiones respecto a ese punto; era responsabilidad de la corte a-qua al momento de ratificar las indemnizaciones tomar en consideración que los daños fueron mayores por la participación de la víctima, así como también que un principio se introdujo al proceso como imputado al igual que A.P.P., por entender el Ministerio Público que podían existir indicios suficientes que demostraran una falta a cargo de otro que no era quien finalmente resultó condenado, como sucedió en el caso de la especie; en consecuencia de cuestiones como la falta de ponderación de la conducta de la víctima es que se decide la suerte del aspecto civil, pues debió evaluarse que la víctima contribuyó a agravar los daños que sirvieron para imponer una sentencia de los montos que figuran en el presente caso; que en el caso que nos ocupa, la corte a-qua no estableció en sus "motivaciones" los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción de que tenía que rechazar el recurso de apelación interpuesto por nosotros; referente a la motivación, la Suprema Corte ha establecido que "La decisión debe estar motivada, que esa motivación no puede ser sustituida por un modelo preestablecido donde se exprese un conjunto de frases hechas o una repetición de estándares teóricos sobre el alcance del recurso los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en los elementos procesales formales que son requeridos por la norma procedimental, que sobre todo, un señalamiento especial merece el imputado que ha sido condenando, en virtud de ser titular de una expresa garantía constitucional en los convenios y pactos, de manera que los jueces y tribunales, en la tarea de control de los requisitos formales a que se condiciona la interposición de un recurso, utilicen en cuanto sea posible, criterios imperativos que sean favorables a dichos accesos, privilegiándole derecho efectivo a recurrir; si seguimos analizando detenida y minuciosamente la sentencia recurrida, vemos que el tribunal no da una clara señal de cuales elementos le llevaron a fallar como lo hizo; por su parte el derecho a tener una decisión motivada viene orientado a la protección del derecho de defensa, ya que solo así se puede hacer uso de las demás garantías establecidas por la ley, si se conocen los motivos que originaron esa decisión";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que en relación a los medios invocados por L.. C.F.A., en representación de la compañía aseguradora Seguros Banreservas, el imputado A.P.P. y la persona civilmente responsable S.A. delR., inobsevancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, violación al Art. 335 del Código Procesal Penal; la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. errónea aplicación de la norma; falta de ponderación de la conducta de la víctima; falta de base legal por no estatuir sobre pedimento planteado. Insuficiencia de motivos, falta de motivación de la indemnización. En cuanto al único medio invocado por Dr. J.O.T., L.. E.S.F. y L.. F.C.H., en representación de A.P.P.P. y S.A. delR.D., violación a la ley por inobervancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violación al artículo 141 del Código Procesal Penal, violación a los artículos 23, 24, 25, 26 del Código Procesal Penal o lo que es lo mismo violación de todos los principios generales contenidos en nuestra Ley núm. 76-02 y muy especialmente de la obligación de decidir falta de motivación, interpretación en perjuicio de los imputados e ilegalidad de las pruebas aportadas, la corte procede a contestar ambos recursos a su vez, los analiza en su conjunto por la relación que guardan; hemos podido comprobar en la sentencia impugnada que el Juez a-quo ha precisado motivos suficientes para justificar la sentencia, explica de manera lógica los elementos probatorios que le han presentado para su valoración partiendo de esa valoración asumir una sentencia razonable proporcionada a la naturaleza de la acusación que recae sobre el imputado, por lo cual el Juez de Primera Instancia no ha incurrido en violación a los artículos precedentemente citados por los abogados recurrentes ni en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Por lo que rechaza dicho medio de apelación. En cuanto al motivo de errónea aplicación de la norma jurídica por violación al artículo 335 y 141 del Código Procesal Penal, hemos podido comprobar que no hubo tal violación a esos artículos, pues el juez contestó de manera clara todo lo sometido a su consideración. Por lo cual se rechaza ese medio de apelación";

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada y del recurso de apelación de que la corte a-qua estaba apoderada, se colige que si bien es cierto que la corte a-qua luego de transcribir los medios en que los recurrentes fundamentaron su recurso por medio de su abogado, el Lic. C.F.Á., unidos a los medios planteados por los mismos recurrentes, pero mediante los Dres. J.O.T., E.S.F. y el Lic. F.C.H., procedió a contestar de manera conjunta dichos recursos; no menos cierto es que lo hizo mediante la utilización de fórmulas genéricas, sin referirse específicamente a los medios planteados, dejando su decisión con insuficiencia de motivos, lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido o no bien aplicada y en consecuencia, procede acoger el medio de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.V.P., C.P. y M.M.F. en el recurso de casación interpuesto por A.P.P., S.A. delR.D. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para la realización de una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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