Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2003.

Número de sentencia58
Fecha26 Febrero 2003
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero cédula de identidad y electoral No. 001-0466048-5, domiciliado y residente en la calle M.G. esquina M.U.G. No. 111-A Apto. 3 del Expreso V Centenario, de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de julio del 2001 a requerimiento del Dr. C.J.E. y G., actuando a nombre y representación de R.A.M.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de septiembre de 1998 la nombrada M.A.P. presentó querella por ante la Policía Nacional en contra de R.M.S., a quien acusó de ser el autor material e intelectual de la muerte de su hermano J.F.P. (a) Y.; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, que dictó providencia calificativa enviando al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 28 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el procesado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.J.D.C., en representación del nombrado R.A.M., en fecha 30 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado R.A.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero profesional, estudiante de derecho, bartender, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0466048-5, domiciliado y residente en la calle M.G., esquina M.U.G.N. 111-A, apartamento 3, Expreso V Centenario de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente criminal marcado con el No. estadístico 98-118-13273, de fecha 12 de octubre de 1998, y No. de cámara 238-99, de fecha 1ro. de marzo de 1999, culpable del crimen de violación a los artículos 295, 304 y 434 del Codigo Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J.F.P., excluyendo en cuanto a él los artículos 296 y 297 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el inciso 1ro. del artículo 463 del Código Penal; Segundo: Condena además al acusado R.A.M.S., al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.R.P.M. en su calidad de madre del occiso, J.F.P., y de la señora M.A.P., en su calidad de hermana del occiso J.F.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. Julio C.P. y los Dres. J. de los Santos Cuevas y F.N.C., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al nombrado R.A.M.S., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de las señoras M.R.P.M. y M.A.P., en sus indicadas calidades; Quinto: Condena además al nombrado R.A.M.S., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. Julio C.P. y de los Dres. J. de los Santos Cuevas y F.G.N.C., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado R.A.M.S., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por R.A.M.S., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que R.A.M.S., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, ni al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta; por lo que su recurso como persona civilmente responsable, está afectado de nulidad, pero por tratarse también del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al acusado R.A.M.S., dijo haber dado por establecido, en síntesis, los siguientes hechos: "a) Que en fecha 5 de septiembre de 1998 falleció en el Hospital Dr. L.E.A., de esta ciudad, el homosexual J.F.P., de 25 años de edad, a causa de quemaduras en un 98% de la superficie corporal, que se las ocasionó el también homosexual R.A.M.S., en fecha 1ro. de septiembre de 1998, cuando ambos se encontraban en la casa donde residían en calidad de inquilinos y se originó una discusión por motivos de celos, por lo que este último le roció un galón de gasolina y le prendió fuego, resultando también él con quemaduras de 1ro. y 2do. grado en un 10 % de la superficie corporal; b) Que aunque el procesado alega que fue un accidente, que no tenía la intención de ocasionarle la muerte, por sus propias declaraciones y las de las agraviadas y por las circunstancias como sucedieron los hechos, se establece que el acusado cometió los hechos imputados, independientemente de los motivos, ya que admite que hubo una discusión entre ambos, que salió de la casa a buscar algo para intimidarlo, que encontró un recipiente con gasolina, que le prendió fuego a una escoba plástica y se dirigió a la habitación que compartían, y finalmente que lo roció gasolina al occiso; lo que demuestra por los medios utilizados y el resultado, la voluntad de matar, pues la gasolina es una sustancia inflamable, de naturaleza a crear un peligro a la integridad corporal; c) Que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, a saber: a) la víctima, la preexistencia de la vida humana destruida; b) el elemento material, el acto de naturaleza a ocasionar la muerte; c) la intención de producir ese resultado, la voluntad de matar; d) Que por los hechos expuestos precedentemente se configura a cargo del acusado R.A.M.S. el crimen de homicidio voluntario e incendio en perjuicio de quien respondía al nombre de J.F.P., hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 304, párrafo II y 434 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los jueces del fondo le dieron una calificación correcta a los hechos puestos a cargo del acusado R.A.M.S., quien fue juzgado y condenado por violación a los artículos 295, 304 y 434 del Código Penal; que el referido artículo 304 del Código Penal, preve la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en los casos en los cuales al homicidio preceda, acompañe o siga otro crimen, como es el incendio previsto en el artículo 434 del Código Penal, por lo que, la Corte a-qua impuso al acusado una pena ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso en su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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