Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Número de resolución58
Fecha07 Febrero 2007
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.C.S., compartes

Abogado(s): D.. F.G.H., N.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 37269 serie 67, domiciliado y residente en la calle F.E.M.N. 395 del sector de C.R. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, Asociación de Transportaciones de Petróleo, Inc., L.M.G. hijo, S.A., personas civilmente responsables y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de julio de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio de 1995 a requerimiento del Dr. F.G.H., en representación de L.A.C., Asociación de Transportaciones de Petróleo, L.M.G.H., S.A. y La Universal de Seguros, C. por A.;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de julio de 1995 a requerimiento del Dr. Numitor Veras, en representación de L.A.C., Transportadores de Petróleo y L.M.G.H., S.A.;

Visto el memorial de casación suscrito el 26 de mayo de 1997, por el Dr. Numitor S. Veras, en representación de L.A.C.S., Asociación de Transportadores de Petróleo, Inc. y L.M.G.H., S.A.;

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1ro., 52, 65 y 102 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 24 de junio de 1993; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de julio de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. F.G.H., el 6 de julio de 1993, a nombre y representación del prevenido L.A.C.S., la persona civilmente responsable La Asociación de Transportadores de Petróleo, L.M.G.H., S.A., y la entidad aseguradora La Universal de Seguros C. por A.; b) Dr. G.L.Q., por sí y por los Dres. A.M. de V., M.L.C., J.V.C. y L.. X.M.O., el 6 de julio de 1993, a nombre y representación de la parte civil constituida y c) Dr. G.A.L.Q., el 30 de agosto de 1993, a nombre y representación de la parte civil constituida señores F.L., L.L.V. y E.L.V., contra la sentencia No. 735 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 1993, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al nombrado L.A.C.S., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241 en perjuicio de quien en vida se llamó L.L. delV., en consecuencia se condena a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Se admite como regular y válidas en cuanto a la forma las constituciones en parte civil, incoadas por los señores E.L.V., F.L., E.L.V., S.E.C.L., E.L.V., contra el prevenido L.A.C.S. y La Asociación de Transportadores de Petróleo y L.M.G. e Hijos, C. por A., con la puesta en causa de la compañía la Universal de Seguros, C. por A., Tercero: En cuanto al fondo de las constituciones en parte civil, contenida en el ordinal segundo de la presente sentencia, condena a L.A.C.S., la Asociación de Transportadores de Petróleo y L.M.C. e Hijo, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la constitución en parte civil a nombre de E.L.V., por los daños y perjuicios morales recibidos en su condición de hermana de la víctima; 2) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la constitución en parte civil a nombre de F.L., por los daños y perjuicios morales recibidos en su condición de padre de la víctima; 3) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la constitución en parte civil a nombre de E.L.V., por los daños y perjuicios morales recibidos en su condición de hermano de la víctima; 4) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la constitución en parte civil a nombre de E.L.V., por los daños y perjuicios morales recibidos en su condición de hermano de la víctima; 5) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la constitución en parte civil a nombre de S.E.C.L., por los daños y perjuicios morales y materiales en su condición de hija de la víctima; Cuarto: Se condena a L.A.C.S., a la Asociación de Transportadores de Petróleo y a L.M.G. e Hijos, S.A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor de los Dres. G.A.L.Q., O.M. de V., M.L.C.T., J.E.V.C. y L.. X.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia oponible a la Universal de Seguros, C. por A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al nombrado L.A.C.S., por haber violado los artículos 49, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores E.L.V., F.L., E.L.V., S.E.C.L., E.L.V., contra el prevenido L.A.C.S., la Asociación de Transportadores de Petróleo y L.M.G.H., S.A., con la puesta en causa de la compañía La Universal de Seguros, C. por A.; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a L.A.C.S., a la Asociación de Transportadores de Petróleo y L.M.G.H., S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de E.L.V., en su calidad de hermana de la víctima; b) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de E.L.V., en su calidad de hermano de la víctima; c) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de E.L.V., en su calidad de hermano de la víctima, d) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de S.E.C.L., en su calidad de padre de la víctima; e) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de S.E.C.L., en su calidad de hija de la víctima; QUINTO: Se condena al prevenido L.A.C.S., a la Asociación de Transportadores de Petróleo y a L.M.G., S.A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. G.L.Q., O.M. de V., M.L.C.T., J.E.V.C. y L.. X.M.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de L.A.C.S., prevenido y persona civilmente responsable, y Transportadores de Petróleo, Inc. y L.M.G. hijo, S.A., personas civilmente responsables:

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AÚnico Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Violación de la ley. Que la sentencia recurrida adolece de un motivo vago e impreciso de los hechos y circunstancias de la causa, específicamente de las medidas de instrucción realizadas; que la Corte a-qua hace una descripción general e insuficiente de los hechos generadores del accidente, puesto que se limita a pervertir y desnaturalizar los hechos y circunstancias de la causa; que las declaraciones del acta policial del prevenido así como las expuestas por ante la Corte a-qua, advertimos que nuestro representado dijo, contrariamente a lo que establece la sentencia; que en su aspecto civil la sentencia impugnada acuerdo a tres hermanos de la fallecida L. delV. indemnizaciones sin haber probado )en qué consistió el perjuicio? Cuando se trata de colaterales se impone la prueba del supuesto perjuicio; que la Corte a-qua dejo de ponderar en sus consideraciones las declaraciones del prevenido L.A.C. y del testigo J.C. delV.R., testigo ocular cambiando sus declaraciones; que basándose en la responsabilidad penal ilegalmente retenida al prevenido, derivó indemnizaciones civiles a ser resarcidas por su comitente, en flagrante violación a las más elementales previsiones legales;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que en fecha 30 de enero de 1993 mientras el prevenido L.A.C.S. conducía el camión cabezote marca M. por la carretera S. en dirección este a oeste, al legar a Piedra Blanca de Haina atropelló a L.L. delV., a consecuencia de lo cual falleció, según acta de defunción registrada con el No. 13, libro 13 del año 1993, expedida por el Oficial del Estado Civil del municipio de Los Bajos de Haina; b) que dicho prevenido, declaró ante el Oficial encargado de la Sección de Tránsito de la Policía Nacional, Destacamento de Los Bajos de Haina y así consta en el acta policial correspondiente que: Amientras yo transitaba por la carretera S., en dirección este a oeste y al llegar a Piedra Blanca de Haina había una guagua desmontando pasajeros y por el frente de la guagua salió una señora a cruzar la pista y yo iba pasando por el centro de la pista y ella que iba, yo le toque bocina y frené pero muy sobre el vehículo e hice colisión con dicha señora; pero en el interrogatorio practicado en la audiencia al fondo en primera instancia, el prevenido declaró: Ayo venía y la señora salió delante de la guagua y el guardalodos de la guagua le dio; a pregunta del juez sobre: )A qué distancia? Respondió A. salió de la guagua; que ante la Cámara Penal de esta Corte, en la audiencia al fondo, el prevenido da la siguiente versión: Acuando yo venía la guagua me rebasó y cuando pase la guagua estaba parada, y cuando me di cuenta la señora cayó; que un análisis de estas tres versiones pone de manifiesto las contradicciones en que ha incurrido el prevenido al declara; que él iba pasando por el centro de la pista y ella que iba yo le toque bocina; y ante el Tribunal a-quo: de que la señora salió delante de la guagua y el guardalodos de la guagua le dio y que el golpe se produjo cuando la víctima salió de la guagua y que cuando me di cuenta la señora cayó, lo que demuestra que es un conductor imprudente, descuidado y que pone en peligro y seguridad de las personas, como en la especie; c) que la falta cometida por el prevenido L.A.C.S., quedó confirmada con la declaración del testigo J.C. delV.R., quien depuso ante esta Cámara Penal de la Corte en la forma siguiente: Aa pregunta de )cómo ocurrieron los hechos? Respondió Ame encontraba frente a la bomba de Haina, salía una señora y un señor de un minibús y ahí mismo vi, cuando la señora fue golpeada, A)dónde fue el accidente? Respondió A. a la bomba de Haina; )de dónde cayó la mujer? Respondió Aal lado de la bomba; )en qué parte de esas dos vías estaba el minibús? Respondió el minibús estaba en el paseo; )a qué velocidad venía el banquero? Ayo me di cuenta cuando había frenado; a interrogatorio del abogado de la defensa respondió dicho testigo: Ano le puedo decir si fue que se desmontó o esperaba para cruzar; por consiguiente, el prevenido no conducía el tanquero por el centro de la pista, sino que lesionó a la víctima próximo al paseo, mientras ésta esperaba para cruzar la pisa, por lo que ha quedado establecido la conducción imprudente y temeraria de dicho prevenido, por lo que procede declarar al prevenido L.A.C.S. único culpable del accidente en violación a la Ley 241 del 1967; d) que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido el delito de golpes y heridas por imprudencia que causaron la muerte de L.L. delV., hecho previstos en el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motos, sancionado en el inciso 1ero. de dicha disposición legal con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, por lo tanto procede condenar al prevenido L.A.C.S., acogiendo circunstancias atenuantes, al pago de una multa de RD$1,000.00, confirmándose la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta; y asimismo violación al artículo 65 de dicha Ley 241; e) que no se ha establecido que la víctima L.L.V. haya cometido falta alguna que eximiera de responsabilidad al prevenido; f) que a consecuencia de la muerte de L.L.V., se han constituido en parte civil E.L.V., F.L., E.L.V., S.E.C.L. y E.L.V.; g) que E.C.L., es hija de la occisa, según se establece por el acta de nacimiento registrada en el No. 527, libro 43, folio 127 del año 1980 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega; h) que F.L., es el padre legítimo de la finada, según se establece por el acta de nacimiento de dicha víctima, registrada con el No. 4018, libro 209, folio 55 del año 1955 de la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; i) que E.L., E.L. y E.L.V., son hermanos de la occisa, según constan en las actas de nacimiento depositadas en el expediente;

Considerando, que tal y como afirman los recurrentes, el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua en el cuarto ordinal del dispositivo de la sentencia recurrida literales a, b, y c, dispone el pago de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de cada uno de E.L.V., E.L.V. y E.L.V., en sus calidades de hermanos de la víctima, sin dar motivos especiales que justifiquen su interés en el caso, ya que sólo los padres, hijos y cónyuges supervivientes de las víctimas mortales están dispensados de probar los daños morales y materiales que han experimentado con esos acontecimientos, no así los hermanos, quienes están en el deber de establecer la relación de dependencia con las víctimas, en razón de que es preciso evitar la multiplicación de acciones y demandas únicamente fundadas en el vínculo afectivo, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada en ese aspecto, sin necesidad de analizar los demás medios;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada en el aspecto civil, en cuanto a la indemnización acordada a favor de E.L.V., E.L.V. y E.L.V., en sus calidades de hermanos de la víctima y envía el asunto, así delimitado, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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