Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.U., compartes

Abogado(s): L.. F.N.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 031-0384019-9, domiciliado y residente en la calle Proyecto 2do. No. 2 del sector de Los Salados de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; O.P., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 26 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 19 de julio del 2004, a requerimiento del L.. F.O.N.M., en representación de los recurrentes, en la cual se enuncian medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 26 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la Licda. G.J.R., a nombre y representación de los señores, R.A.U., O.P. y La Monumental de Seguros, en contra de la sentencia No. 51 dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza en fecha 27 del mes de marzo del 2003 y cuya parte dispositiva copiada textualmente dice como sigue: ‘Primero: Se acoge parcialmente el dictamen del ministerio público; Segundo: Pronunciar al efecto pronunciamos el defecto en contra de la compañía de Seguros La Monumental, por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Tercero: Declarar como al efecto declara al nombrado B.A.A., no culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal y de los hechos que se imputan; Cuarto: Descargar como al efecto descarga, al nombrado B.B.A.A., del pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Declarar como al efecto declara al señor R.A.U., culpable de violar los artículos 49 apartado c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Sexto: Condenar como al efecto condena al señor R.A.U. al pago de las costas penales de procedimiento; Séptimo: Declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el señor B.B.A.A., en contra de R.A.U.U., O.P. y la compañía de Seguros La monumental en calidad de aseguradora por haber sido hecha dentro de las normas procesales vigentes; Octavo: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor R.A.U., conductor y O.P., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que experimenta a consecuencia de las graves lesiones recibidas en el presente accidente y por los desperfectos de la motocicleta conducida todo a favor de B.B.A.A.; Noveno: Que debe condenar y condena, al señor R.A.U. y O.P., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización suplementaria; Décimo: Que debe condenar y condena, a R.A.U., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado B.B.A.A.; D.: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía la monumental de Seguros en su expresada calidad’; SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones del L.. F.O.N.M., abogado del nombrado R.A.U. y La Monumental de Seguros, S. A:; TERCERO: En cuanto al fondo este Tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales segundo, quinto y octavo de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara al nombrado R.A.U., culpable de violar los artículos 49 apartado c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de B.B.A., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 escala 6ta., del Código Penal; QUINTO: Confirma los ordinales,. Tercero, cuarto, sexto, séptimo, noveno, décimo y décimo primero de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al nombrado R.A.U., conductor y O.P., persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de B.B.A.A., como justa reparación a los daños físicos, morales y materiales como consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Condena a R.A.U., O.P. y la Monumental de Seguros, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.F.M.T. y A.B.Á., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal, las conclusiones de los Licdos. C.G. y A.P., abogados de O.P.V. y R.A.U.”;

En cuanto a los recursos de R.A.U. y O.P., personas civilmente responsables, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en el acta de casación sucintamente indican que interponen el recurso de casación “por falsa aplicación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, falta de ponderación a las pruebas recogidas en la instrucción del proceso y en el descenso realizado, desnaturalización de los hechos y falta de motivos”;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de una manera sucinta, al declarar sus recursos o en el memorial que depositaren posteriormente, los medios en que fundamentan la impugnación y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; lo que no ha ocurrido en la especie, pues los recurrentes se han limitado a enunciar escuetamente, los vicios que a su entender contiene la sentencia impugnada, por lo que en sus respectivas calidades de personas civilmente responsables y entidad aseguradora procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.A.U., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que conforme al acta policial levantada al efecto han quedado establecidos los hechos siguientes: que el 3 de abril del 2002, mientras transitaba el jeep placa GJ2871, marca Nissan modelo 91…, conducido por R.A.U. en dirección oeste a este por la autopista D. al frente de la bomba de gasolina del cruce de Esperanza tuvo una colisión con la motocicleta marca Suzuki modelo 100…, conducida por B.B.A.; que como consecuencia del accidente el nombrado B.B.A., resultó conforme a certificado médico con: Fractura Conminuta 1/3 medio fémur derecho de 1 año de evolución operado con clavo centro medular boqueado hace 7 meses, curables en 1 año a partir de la fecha 11 de junio del 2002; b) que existe una relación de causalidad entre la falta cometida por R.A.U. y el perjuicio recibido por B.B.A., condiciones esta que han quedado evidenciadas en el desarrollo del proceso, al demostrarse la existencia del daño recibido, la falta (imprudencia e inadvertencia) cometida con la conducción del referido vehículo por parte de dicho conductor y la relación que existe entre la falta generadora del accidente y el daño recibido en el mismo accidente por el agraviado; c) que este tribunal realizó un descenso al lugar de los hechos y luego del interrogatorio tanto al prevenido R.A.U., al agraviado B.B.A. y al testigo J.A.M.V., ha podido establecerse de forma clara y precisa que el accidente se debió a la forma temeraria e imprudente en que conducía R.A.U., quien se desplazaba rápidamente desde el oeste hacia el este en la Carretera Duarte, y al llegar al cruce de Esperanza, al no tomar las previsiones de lugar impacto al nombrado B.B.A., quien trataba de entrar a la bomba de gasolina ubicada en el ala izquierda de la misma autopista y quién no obstante haber manifestado que pudo ver a dicho conductor cuando realizaba dicha acción par entrar al lugar, no pudo evitar el accidente, lo que constituye la causa generadora del mismo”;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del imputado el delito de golpes o heridas involuntarios ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; por lo que, al condenar el Juzgado a-quo al prevenido recurrente a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.A.U. en su calidad de persona civilmente responsable, O.P. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 26 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por R.A.U. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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