Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2002.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Pellice Motors, S.A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. J.M. y al L.. L.E.A., por ellos y por el Dr. B.A.A., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.R.S.R., por sí y por el Dr. R.O.S.R., en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de mayo del 2000 a requerimiento del Dr. M.E.A.S., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. M.A.S. y L.S.N.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. B.A.A. y el Lic. L.E.A., en nombre y representación de A.A., C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Dr. F.R.S.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo de 1996 mientras H.L. transitaba de oeste a este por la autopista que une J.D. con S.P. de Macorís en un vehículo propiedad de Pellice Motors, S.A., asegurado con Seguros América, C. porA., a la altura del kilómetro 11 atropelló a V.B.S. quien trataba de cruzar dicha vía, resultando con golpes que le causaron la muerte, según consta en el certificado del médico legista; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, ante la cual se constituyeron en parte civil hijos y hermanos de la víctima, dictando dicha cámara sentencia el 11 de marzo de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra del inculpado H.L., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Debe declarar como al efecto declara al nombrado H.L. culpable de haber violado las disposiciones de la Ley No. 241 en sus artículos 49 párrafo 1ro.; 65 y 74; y en consecuencia, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); TERCERO: Debe declarar como al efecto declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena a H.L. en su calidad de conductor del vehículo, conjunta y solidariamente a la compañía Avelino Abréu y/o Pellice Motors Company, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las indemnizaciones siguientes: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor y provecho de F.P.S.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor y provecho de la señora I.B.S., (Sic); Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor y provecho de W.C., Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor y provecho de N.C., como justo pago de la muerte de su padre V.B.S., a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena al señor H.L., conjunta y solidariamente con la compañía Avelino Abréu y/o Pellice Motors Company, S.A., al pago de los intereses legales de la suma anteriormente mencionada contados a partir de la notificación de la presente sentencia y al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, las últimas con distracción y provecho de los abogados concluyentes D.. F.R.S.R., R.O.S.R., L.. Santos S.M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declarando común y oponible la presente sentencia en el aspecto civil a la compañía Seguros América, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís intervino el fallo impugnado en fecha 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Pellice Motors Co., S.A. y Seguros América, C. por A., a través de su abogado el Dr. M.A.S., en fecha 31 de marzo de 1997, en contra de la sentencia No. 42 de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo se encuentra copiado precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio anula la sentencia objeto de los recursos de apelación aludidos, por falta de motivos; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido H.L., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido correctamente citado, y se le declara culpable de violar los artículos 49, numeral 1; 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, del año 1967, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de V.B.S., y se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional, al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, y al pago de la costas penales del proceso; CUARTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por W.C., N.C., F.P.S. e Ildelisa Bautista Salomón, a través de sus abogados constituidos D.. R.O.S.R. y F.R.S.R., así como el Lic. Santos S.M.J., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo se condena a H.L. y a la compañía A.A., C. por A. y/o Pellice Motors Co., S.A., al pago solidario de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) para cada uno de los agraviados constituidos en parte civil, como justa reparación por los daños causádoles con el accidente objeto de esta decisión; QUINTO: Se condena a H.L. y a la compañía A.A.. C. por A. y/o Pellice Motors, Co., S.A., al pago solidario de los intereses legales de la suma anteriormente mencionada, a título de indemnización supletoria, a partir de la notificación de la presente sentencia; igualmente se les condena al pago solidario de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía de Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata"; En cuanto al memorial de la compañía A.A., C. por A.:

Considerando, que la compañía A.A., C. por A., depositó un memorial de casación invocando medios contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 22 de marzo del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el cual no será analizado dado que no consta en el expediente que dicha compañía haya interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia; tampoco consta que la misma le haya sido notificada a la indicada compañía, por lo que el indicado recurso aún permanece abierto para la compañía A.A., C. por A., pues al tenor del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el indicado recurso es de 10 días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma es contradictoria o a partir de la notificación, si fue dictada en defecto, como sucedió en la especie; En cuanto a los recursos de Pellice Motors, S.A., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: " a) que Pellice Motors & Co., S.A., ejerce el negocio de arrendamiento de vehículos a terceros para su uso y provecho exclusivo, bajo un contrato en el cual las operadoras de este tipo de actividad comercial no tienen control ni posibilidad de dirección de los que conducen esos vehículos arrendados; b) que para mantener la oponibilidad a Seguros América, C. por A., no se produjo ninguna prueba de que existiera un contrato de seguros en virtud del cual Seguros América, C. por A., debía responder por el turista alemán H.L. que causó los daños, ya que esta compañía es la aseguradora de la responsabilidad civil de Pellice Motors, S.A., la cual no es persona civilmente responsable de esos hechos; c) que la sentencia no contiene motivación jurídica que sirva de base a la decisión por lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la Corte a-qua condenó a P.M., S.A., al pago de las indemnizaciones concedidas a favor de la parte civil constituida en calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, declarándolas oponibles a Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora de dicho vehículo;

Considerando, que en la especie, ciertamente se trata de un contrato de arrendamiento entre la propietaria Pellice Motors, S.A. y el prevenido, de nacionalidad alemana, H.L., pero no menos cierto es, que en este tipo de contrato de arrendamiento, el propietario conserva el poder de control y dirección, jurídicamente hablando, sobre el vehículo; además, los contratos de arrendamiento de vehículos que imponen las compañías que se dedican a ese negocio, son contratos de adhesión, que no dejan nada al libre albedrío de los arrendatarios, lo que viene a confirmar lo sustentado anteriormente;

Considerando, que acoger la tesis de la parte recurrente sería una fuente de injusticias, en razón de que cada vez que una persona arriende un vehículo a una compañía dedicada a este tipo de negocios, y cause daños a terceros, éstos se verían desprotegidos, sobre todo cuando se trate de arrendatarios con domicilio en el extranjero, que después de haber causado los daños abandonen el país;

Considerando, que siendo P.M., S.A. la entidad a nombre de la cual está registrada la propiedad del vehículo causante del accidente, conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, ésta se considera como comitente del conductor, y conforme a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, existe en los casos de accidentes de tránsito, la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo;

Considerando, que la Corte a-qua actuó correctamente al declarar la sentencia oponible a Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil en los casos de accidentes causados por un vehículo de motor, según los términos de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por lo que una vez establecida la existencia de la póliza de seguros, ésta se obliga a responder hasta el monto de la misma por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado;

Considerando, que la sentencia recurrida impuso indemnizaciones en favor de W.C. y N.C. en sus calidades de hijos del fallecido V.B.S., al entender que dichas personas, constituidas en parte civil, recibieron daños y perjuicios morales y materiales con la muerte de su padre, susceptibles de ser reparados;

Considerando, que los jueces concedieron sendas indemnizaciones a las otras dos partes civiles constituidas, F.P.S. e Ildelisa Bautista Salomón en calidad de hermanos de la víctima, V.B.S. lo que resulta impropio, pues de aceptarse, se estaría estimulando las demandas por concepto de daños y perjuicios, sobre todo basadas en casos relativos a accidentes de tránsito, ya que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentarlas sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro tipo de vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad, con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización;

Considerando, que la solución contraria implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoadas por personas cuyos sentimientos de afectos podrían ser lesionados por el suceso, lo que resultaría ilógico, ya que el causante se vería compelido a enfrentar innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a W.C., N.C., F.P.S. e Ildelisa Bautista Salomón en los recursos de casación interpuestos por P.M., S.A. y Seguros América, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2000; Segundo: Casa la referida sentencia en cuanto a las indemnizaciones concedidas a F.P.S. e Ildelisa Bautista Salomón y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y rechaza el recurso en sus demás aspectos en cuanto a P.M., S.A. y Seguros América, C. por A.; Tercero: Condena a P.M., S.A. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.O.S., F.R.S.R., L.. Santos M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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